SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61186 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852927435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61186 del 11-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61186
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10449-2020


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL10449-2020

Radicado n.° 61186

Acta 42


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. resuelve la acción de tutela que ELSY JEANNETTE GARZÓN MARTINEZ, por conducto de apoderado judicial, instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


Se acepta el impedimento que el magistrado F.C.C. manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.


I. ANTECEDENTES


La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la S. con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.


Del confuso escrito inaugural y de los medios de prueba que aportó se extrae que nació el 4 de septiembre de 1960 y que el 13 de octubre de 1980 se vinculó al régimen de prima media con prestación definida. Asimismo, que en el año 2007 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. y luego a Old Mutual Pensiones y C.S.


En criterio de la actora, las administradoras del régimen de ahorro individual no le suministraron información sobre las implicaciones de su traslado de régimen pensional, de modo que interpuso demanda en su contra y de Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia del traslado y se determinara que su única afiliación válida es al régimen de prima media con prestación definida.


El asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 22 de agosto de 2019.



Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación y por medio de fallo de 30 de julio de 2020 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo.

La convocante argumenta que el ad quem desconoció el precedente que esta S. de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción.



Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de noviembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja.



Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su actuación y manifestó que la tutela es improcedente porque la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura.



La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que no se materializaron «vicios o defectos» en la decisión del Tribunal y requirió que se declare la improcedencia de la tutela.



II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.


Según reiterada jurisprudencia de esta S., el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.


Así, esta S. ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.


La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la...

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