SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90961 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90961 del 25-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expedienteT 90961
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10757-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


STL10757-2020

Radicación n.° 90961

Acta 44



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).



La S. resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE ZAQUE RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados MARCO AURELIO y GLORIA PASTORA RODRÍGUEZ, GLORIA AURORA y ANA ELVIA RAMOS GARZÓN, así como las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES



JORGE ENRIQUE ZAQUE RODRÍGUEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante, M.A. y G.P.R. adelantaron la sucesión de los bienes pertenecientes a su progenitora M.d.C.R. de R., trámite que se llevó a cabo en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad que aprobó la partición mediante providencia de 11 de mayo de 2010.


El tutelista refirió que, posteriormente, A.E. y G.A. R. Garzón promovieron «acción de nulidad absoluta» respecto de la mencionada partición, con ocasión a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, mediante la cual se «declaró que el fallecido señor L.B.R.D. [quien estuvo casado con María del Carmen Rodríguez], es el padre extramatrimonial» de aquellas, razón por la cual, fundaron su reclamación en que la adjudicación del inmueble identificado con matrícula n° 50S-20914, se hizo «de manera abusiva», porque «era propio de su padre».


Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá, despacho que accedió a la nulidad de la partición de los bienes de la causante, ordenó la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de litigio, su restitución y el pago de frutos civiles en cuantía de $90.721.128, a través de fallo de 22 de enero de 2020, tras considerar que:


[…] no es posible transmitir por causa de muerte un bien que no es del causante puesto que el bien se había adquirido 10 años antes de haber contraído matrimonio la señora María del Carmen Rodríguez de R. con el señor L.B.R.. No se realizó la sucesión del titular del bien en la que hubiere participado su esposa en procura de los derechos que le hubiere podido hacer (sic) transmitidos por la disolución de la sociedad conyugal (...), para obtener la titularidad del bien para habérsele adjudicado a los herederos […].


El promotor sostuvo que apeló la anterior determinación y el 6 de marzo de 2020 solicitó «practica de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del CGP»; no obstante, la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, desestimó la petición en auto de 10 de junio de la presente anualidad, con fundamento en que los elementos probatorios requeridos no eran útiles para la resolución del asunto.


Expuso que mediante sentencia de 18 de agosto de 2020 la Magistratura convocada confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, toda vez que las demandadas «no habían podido abrir juicio de sucesión de su padre (…) con ocasión a la partición de la señora M. del Carmen Rodríguez de R.».


El petente cuestionó dicha determinación, para lo cual adujo que no es cierto lo considerado por el ad quem, habida cuenta que las demandantes «abrieron juicio de sucesión de su difunto padre (…), mediante Escritura Pública n.º 5303 de (…) 13 de diciembre de 2018», en el cual se adjudicaron dos lotes de terreno ubicados en el Cementerio Jardines del Recuerdo de la ciudad de Bogotá.


Igualmente, precisó que el proceso de sucesión de R.D. no está precedido de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con su progenitora y que el «23 de enero de 2020 solici[tó] (...) la expedición del certificado especial para proceso de pertenencia del bien inmueble [en litigio]» y solo hasta el 7 de febrero de 2020 obtuvo el documento en el que constató que entre los titulares inscritos de derecho real de dominio figura L.B.R.D.. Afirmó que, pidió la aclaración de dicho certificado, razón por la cual, el 18 de mayo de 2020 el Registrador «indicó que no procede corrección alguna (…) ya que verificados los antecedentes registrales del folio 50S–209141 (...), en la sucesión proferida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá (...) se adjudicó a los hijos el 50% (...) correspondiente a la parte de la señora María del Carmen Rodríguez de R. quedando el otro 50% en cabeza del señor L.B.R.D.»..


De ahí, aseguró que las providencias emitidas por las autoridades enjuiciadas no se acompasan con la «verdadera realidad fáctica y jurídica del bien inmueble identificado...

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