SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01495-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01495-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01495-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10164-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10164-2020

Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01495-01

(Aprobado en Sala del dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió J.A.S.S. contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su progenitora A.S. de S. y sus dos menores hijos, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y «protección reforzada a la salud en sujetos de especial protección constitucional a los adultos mayores y menores de edad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que C.J.C. formuló en su contra juicio ejecutivo, asunto que le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que «libró mandamiento de pago y decretó entre otros el embargo de dos inmuebles, así mismo, libró despacho comisorio en lo relacionado con las cautelas ordenadas».

Sostiene que la comisión le correspondió al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, despacho que «señaló fecha para el secuestro de los inmuebles el 5 de octubre de 2020, razón por la cual el 24 de septiembre pasado, presentó solicitud requiriendo la suspensión de la diligencia o cualquier otra que se pretenda, toda vez que en uno de los bienes reside junto con su progenitora de 74 años de edad y sus dos hijos menores, quienes pueden resultar contagiados con el covid-19 por el contacto con otras personas, situación que le alarma debido a que su ascendiente es considerada como persona de alto riesgo dadas sus patologías y antecedentes médicos, por lo que presenta esta acción para evitar un perjuicio irremediable».

3. Pretende en consecuencia, se ordene «proferir decisión por medio de la cual declare suspendida la diligencia de secuestro fijada para el 5 de octubre de la presente anualidad y cualquier otra diligencia respecto a los bienes embargados, hasta tanto haya cesado de forma definitiva el riesgo de contagio generado por la pandemia del covid-19. Así mismo, se ordene la devolución del despacho comisorio al Juzgado 27 Civil del Circuito».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, quien pretende el aplazamiento de la diligencia de secuestro de las cuotas partes de los inmuebles cautelados en el proceso ejecutivo, decisiones que se tomaron conforme a los derroteros procesales y sustanciales» por tanto, solicitó «no acoger en forma favorable la acción incoada por cuanto en el actuar y trámite procesal no se evidencia violación a ningún derecho fundamental».

2. La apoderada del tutelante en el trámite ejecutivo pidió conceder el amparo, «porque se debe declarar inviable la realización de esta clase de diligencias, pues pone en riesgo potencial la vida y la salud de una persona mayor de 74 años y dos niños, por lo que se debe aplazar hasta que se supere la situación que generó la emergencia económica, social y ecológica, a raíz de la pandemia del Covid-19».

3. El abogado del vinculado C.J.C., parte demandante al interior del asunto cuestionado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, toda vez que «la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 5 de octubre de este año, sin que existiera disposición que impidiera la práctica de la misma, configurándose por tanto la carencia actual de objeto y ausencia de requisito de subsidiariedad».

4. La titular del Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, solicitó declarar improcedente la protección, para cuyo efecto expresó que «para la diligencia de secuestro del inmueble con M.I. No. 50N-337385, se presentaron un sin números de trabas para su realización, empezando por la entrada al conjunto, pues los vigilantes tenían la orden de no dejar entrar, por lo que tuvieron que acudir al apoyo de la policía nacional y luego para poder realizar la diligencia, sólo ingresó ella al inmueble, debido a que la progenitora del accionante se negó a permitir el ingreso de las demás personas que la acompañaban, advirtiendo una vez que entró que la señora madre del actor no se encontraba sola, estaba la esposa del accionante, diligencia que se desarrolló conforme a los parámetros establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11581 aunado a que no se incurrió en errores configurativos de una vía de hecho, no siendo la tutela una instancia procesal adicional».

5. El gestor allegó escrito «ampliando los hechos de la solicitud de amparo» refiriendo «actos irregulares en la práctica de la diligencia de secuestro», en los que incurrieron los funcionarios y personas que participaron en la diligencia» y peticionó «adoptar las medidas pertinentes para adelantar investigaciones disciplinarias y penales contra ellos; se declare sin efecto esa actuación y se pida perdón a las víctimas y aporten prueba rápida de covid-19 con menos de 48 horas de realizada y se comprometan a no repetir esos actos», solicitud que fue coadyuvada por L.Z.T.P. y A.S. de S., esposa y progenitora del quejoso, respectivamente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Negó el resguardo en razón a que se configura la carencia de objeto «comoquiera que en la solicitud de amparo el actor pidió que se ordenara la suspensión de la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles cautelados en el proceso ejecutivo subyacente programada para las 9:00 a.m. del 5 de octubre de 2020, pues la práctica de ésta conllevaba el menoscabo de derechos en la situación sanitaria actual, sin embargo, tal diligencia se llevó a cabo en esa fecha con anterioridad a la emisión del presente fallo y en ese sentido, frente a las particularidades concretas del caso, no sería dado al juez de tutela efectuar pronunciamiento alguno al respecto, y menos aún habría mandato para impartir en el asunto».

IMPUGNACIÓN

La propuso el promotor del auxilio con los mismos argumentos de su...

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