SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00623-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00623-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00623-01
Número de sentenciaSTC10169-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Noviembre 2020

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10169-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00623-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2020[1], que negó la acción de tutela promovida por Sintraemsdes Nacional, y Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá, contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esta ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2017-00392.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, y a la «libertad y autonomía sindical», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas al proferir los fallos de primera y segunda instancia, en virtud del recaudo n° 2017-00392 seguido en su contra.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que fueron llamados a juicio por la sociedad S.S., quienes pretendían el cobro de dos facturas expedidas con ocasión de un presunto contrato de transporte escolar para el año 2014.

Aseguran, que «quien aparece suscribiendo el referido contrato no fungía como representante legal de la organización sindical (…) y, por tanto, dicho contrato no es vinculante para SINTRAEMSDES ni para su subdirectiva», dicho de otro modo, quien firmó el aludido acuerdo de voluntades, al carecer de las facultades para representarla «no puede ni podía vincular a [su] organización sindical por haberse encontrado expulsado con anterioridad a la suscripción del presunto contrato».

Precisan, que «la organización sindical cumplió con su obligación legal de inscribir el acto de representación ante la autoridad competente [Ministerio del Trabajo], la cual funge como garantía de publicidad a terceros», agregando que «los actos de suplantación de la junta directiva fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación».

Aducen, que las sentencias acusadas, al haber ordenado seguir adelante con la ejecución, «omiti[eron] el cumplimiento de las normas relativas a la representación legal de las personas jurídicas», en tanto que no advirtieron que quien fungió como contratante carecía de capacidad para obligarlas.

Sostienen, que «(…) al igual que el despacho de primera instancia, erró el juzgado de segunda instancia al pretender constituir un título ejecutivo a partir de derivaciones y conclusiones, pues dentro del mismo proceso se afirmó que si la empresa SASO S.A hubiere o no prestado algún servicio, éste no podía serle imputado a SINTRAEMSDES, por cuanto no existió para el año 2014 un contrato suscrito con [su] organización sindical».

Afirman, que «el Juzgado que desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, de forma absolutamente reprochable confiere efectos ipso facto a las afirmaciones realizadas por la Empresa SASO S.A, en cuanto otorgó todo valor probatorio a las afirmaciones por el representante legal de la citada empresa, empero a las afirmaciones realizadas y probadas dentro de la acción ejecutiva por parte de SINTRAEMSDES, éstas si por el contrario no le merecieron ninguna credibilidad, una evidente desigualdad de trato a las partes, dentro de un proceso ejecutivo al que solo se arribó con conjeturas y apreciaciones subjetivas de los operadores jurídicos».

3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se «anule y se declare sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 9 de mayo de 2019 y 28 de enero de 2020, proferidas por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular promovido por SASO S.A contra Sintraemsdes y Sintraemsdes subdirectiva Bogotá Expediente No. 111001400305020170039200».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder y aseguró que «el despacho valoró adecuadamente el material probatorio y expuso a la tutelante los motivos por los cuales se confirmaría íntegramente la sentencia de primera instancia», precisó que «no existe actuación alguna que evidencie la vulneración al debido proceso alegado, ni las presuntas vías de hecho aducidas, máxime cuando la parte actora se encuentra inconforme con lo decidido en las sentencias proferidas por ambas instancias y tal desconcierto resulta ser ajeno a la prerrogativa constitucional invocada».

  1. La titular del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo arguyendo que «(…) las accionantes arguyen que en el trámite del proceso No. 11001400305020170039200 EJECUTIVO promovido por S.S., contra SINTRAEMSDES Y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, se incurrió en errores de hecho y derecho, que dieron como resultado la sentencia del 09 de mayo de 2019 emitida por esta sede judicial que declaró no probadas las excepciones planteadas por la pasiva y el proveído 28 de enero de 2020 emanado por el también accionado Juzgado 18 Civil del Circuito de esta que confirmó a plenitud la citada sentencia, decisiones que valga la pena menciona se tomaron dentro de los términos legales establecidos para tal fin, basadas en la pruebas adecuada y oportunamente recaudadas, analizándose las mismas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica»

Resaltó, que «(…) no se han vulnerado derechos fundamentales, toda vez que, se dio aplicación a las normas establecidas por la Ley sustancial y procesal Civil, coligiéndose, que las decisiones adoptadas se ajustan a derecho».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que «(…) el fallo cuestionado no refleja atropello ni arbitrariedad, ni es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico; sin que la sola disparidad de criterios entre juzgador y parte sea suficiente para el buen suceso de la acción constitucional».

IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas por los promotores al dictar, en sede de apelación, el fallo de 28 de enero de 2020 en virtud del recaudo n° 2017-00392, seguido en su contra.

Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta capital, el 9 de mayo de 2019, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR