SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72812 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72812 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72812
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4598-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4598-2020

Radicación n.° 72812

Acta 43

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.H.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró, junto con C.A.L.V. y A.L.G., a CRISTAR SAS y OCUSERVIS SAS y como llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S. A.

I. ANTECEDENTES

Henry H.G. demandó, con C.A.L.V. y A.L.G., a C.S. y O.S., para que se declarara que sostuvieron con la primera, sendos contratos de trabajo, a partir de la fecha en que fueron «vinculados como trabajadores en misión, en virtud del contrato de intermediación celebrado con [la segunda]»; que fueron despedidos ilegalmente, bajo la garantía de fuero circunstancial.

En consecuencia, pidieron, en forma principal, que se les reintegrara al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, más lo que se pruebe o, en subsidio, se les pagara la indemnización por despido injusto debidamente indexada, «las prestaciones legales» y la sanción moratoria.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el señor H.G. narró, que se vinculó con C.S., por intermediación de O.S., el 10 de marzo de 2009, en el cargo de operario; que sus funciones fueron de tornero y reparación de molduras antes y durante el proceso de fabricación de vasos; que tuvo como sueldo básico $1.055.432, pagado en forma quincenal; que su contrato finalizó por «despido de hecho».

Dijo, que fue enviado a prestar sus servicios como trabajador en misión en la planta de producción de C.S., en Buga; que utilizó la maquinaria, estructura, herramienta y materia prima de la citada sociedad; que forma parte del Sindicato de Trabajadores Disponibles y Temporales - S., seccional Buga, quien presentó el 12 de marzo de 2012, un pliego de peticiones que fue recibido por la intermediaria, pero no por la verdadera empleadora, por lo que fue radicado ante el inspector de trabajo de Buga; que dicha autoridad lo envió por correo certificado a C.S.; que, en consecuencia, quedó amparado por el fuero circunstancial.

Indicó, que las empresas no se han pronunciado sobre el pliego de peticiones; que debido a su afiliación a S., le fue terminado el contrato de trabajo, con violación al debido proceso, sin que se agotaran los trámites legales del levantamiento de la garantía foral; que las peticionadas trasgredieron las normas que prohíben la intermediación laboral (f.° 7 a 23, cuaderno n.° 1 principal).

C.S. se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos, por cuanto no sostuvo con el convocante contrato de trabajo verbal o escrito, por lo que no pudo despedirlo ni transgredirle la garantía de fuero circunstancial; que éste no pudo haber tenido la condición de trabajador en misión, puesto que O.S. no ejercía actividad de empresa de servicios temporales, sino que era una contratista independiente, que tenía plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

Agregó, que no tenía vigente un conflicto colectivo de trabajo, pues devolvió los pliegos de peticiones que habían sido presentados por personal ajeno a ella, lo que fue avalado por el Ministerio del Trabajo, quien se negó a sancionarla; que los demás hechos conciernen a sujetos diferentes.

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia del fuero circunstancial, compensación, inexistencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad C.S., buena fe de la entidad demandada e innominada o genérica (f.° 118 a 126, ibidem).

Por medio de escrito de folios 232 a 234, ib, llamó en garantía a Seguros del Estado S. A., el cual fue admitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante auto del 14 de marzo de 2013 (f.° 97, cuaderno n.° 2).

O.S. se opuso a las pretensiones. Aceptó la presentación del pliego de peticiones por parte de S.. Negó los demás hechos, porque: i) el accionante no fue trabajador en misión para C.S.; ii) no actuó como empresa de servicios temporales o intermediaria laboral, ya que suscribió con el petente varios contratos de trabajo de obra o labor y a término fijo, los cuales fueron interrumpidos y debidamente liquidados; iii) el último, finalizó por justa causa, debido al incumplimiento de las obligaciones del trabajador, al no prestar sus servicios en forma personal; iv) no le era oponible la afiliación del reclamante al sindicato, debido a que sus integrantes son servidores temporales o disponibles, sin que pertenecieran a algún sector o gremio de la industria química o farmacéutica.

Expuso, que era falso que el demandante gozara de fuero circunstancial al momento de su despido, por cuanto no estaba en la obligación de negociar el pliego de peticiones o de iniciar conversaciones, como fue definido en el trámite administrativo que llevó a cabo ante el Ministerio de Trabajo, en el que se surtieron las siguientes actuaciones:

i) El 22 de marzo de 2012, solicitó al inspector de trabajo de Buga, que le aclarara y definiera si tenía obligación de negociar el pliego de peticiones.

ii) El 23 de marzo de 2012, se dirigió a esa autoridad para devolver el citado pliego, porque no podía definir si fue discutido por la Asamblea General de Trabajadores de S..

iii) El 25 de mayo de 2012, recibió respuesta a su solicitud inicial, en la que la autoridad de trabajo le manifestó que no se podía esclarecer «la obligación […] de tramitar el pliego de peticiones», en razón a que debía ser definido por la justicia ordinaria.

iv) El 29 de mayo de 2012, se presentó denuncia en su contra por la negativa en el proceso de negociación de las peticiones colectivas, pero por medio de Resolución n.° 02268 del 31 de octubre de 2012, el inspector del trabajo se abstuvo de tomar medidas frente a ella y su contratante.

v) El 19 de diciembre de 2012, radicó demanda contra el sindicato, para que se declarara la ilegalidad de sus estatutos, la nulidad de las afiliaciones de sus trabajadores y la exoneración del proceso de negociación del pliego de peticiones.

Añadió, que tampoco incurrió en conductas de persecución sindical, porque el despido del reclamante fue resultado de sanciones disciplinarias, en razón al incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones legales; que no tenía legitimación para pertenecer a la organización sindical, debido a que ésta tenía la calidad de ser «sindicato de gremio» y la empresa no pertenece a «este gremio de trabajadores disponibles y temporales», en razón a que, insiste, es una contratista independiente, garantizó los derechos laborales de sus trabajadores, que son vinculados en forma directa.

Formuló las excepciones meritorias de carencia del derecho para «inocar» de los demandantes, innominada o genérica, cobro de lo no debido, inexistencia de fuero circunstancial, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva de los demandantes, indebida acumulación de pretensiones, improcedencia de trámite de pliego de peticiones a O.S., compensación y prescripción (f.° 1 a 22, cuaderno n.° 2 principal).

Seguros del Estado se opuso a las pretensiones. Afirmó, que ninguno de los hechos le constaba, porque son imputables a las demandadas, quienes dieron respuesta a la demanda. En consecuencia, como argumentos de defensa, se remitió a los expuestos en esas piezas procesales.

Se opuso al llamamiento en garantía, porque a pesar de que expidió pólizas de cumplimiento que amparaban el incumplimiento de O.S. en el pago de salarios y prestaciones sociales, entre el 1° de julio de 2011 y el 1° de diciembre de 2014, no operaba para tiempo anterior o posterior de vinculación de los trabajadores, dentro del cual estaba el del demandante.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por parte de Seguros del Estado S. A. por falta de cobertura en los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y la sociedad O.S. ya que no fueron expedidos o pactados en vigencia de la Póliza número 45-45-101015004 y su anexo número 1; límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso que se atribuye a mi representada y condiciones del seguro; las exclusiones de amparo; innominada (f.° 110 a 123, ibidem).

  1. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR