SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73926 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73926 del 18-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4730-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73926

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4730-2020

Radicación n.° 73926

Acta 043

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por B.Y.P.H., contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Previamente la S. reconoce personería a la firma RST Asociados Proyects SAS, para que ejerza la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en los términos y condiciones establecidos en el poder general conferido por Escritura Pública n.° 611 del 12 de febrero de 2020, otorgada en la Notaría 73 del Círculo Notarial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

B.Y.P.H. demandó a la UGPP, con el fin de que se declare que el contrato de trabajo que lo ligó con la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. desde el 24 de agosto de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1991 finalizó por mutuo acuerdo, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a partir del 11 de enero de 2014 cuando cumplió 60 años y a que la misma se liquide con el salario promedio del último año que ascendió a $249.702, debidamente indexado, con inclusión del retroactivo y de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Fundamentó sus peticiones en que, libre y voluntariamente él y su ex empleador la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. decidieron finalizar el contrato de trabajo conforme quedó consignado en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, el 15 de noviembre de 1991; y que el 11 de enero de 2014 cumplió 60 años.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos, aseveró que el actor posee las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez ante Colpensiones.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia de lo solicitado e inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, falta de legitimación por pasiva y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar al señor B.Y.P.H., con C.C. Nº 19.320.471 de Bogotá, lo siguiente:

1.- Pensión restringida de jubilación a partir del 11 de enero de 2014, en cuantía de $1.678.318.oo, junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento, incluyendo las adicionales de junio y diciembre.

2.-$35.115.224, por concepto de mesadas generadas entre el 11 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015.

SEGUNDO CONDENAR a la demandada a indexar cada una de las mesadas adeudadas, desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca su pago.

TERCERO EXCEPCIONES. Declarar no probada(sic) las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción propuestas por la demandada, relevándose el Despacho, ante el resultado del proceso, del estudio de las demás.

CUARTO COSTAS de ésta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo.

QUINTO: Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en consulta al superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 3 de diciembre de 2015, modificó y adicionó la sentencia de primera instancia (f.º 90), así:

Primero: Modificar el numeral primero en la sentencia apelada en el sentido de condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar al demandante B.Y.P.H. la pensión restringida de jubilación a partir del 11 enero de 2014 en cuantía inicial de $930.291,13 junto con los reajustes legales anuales y al pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en precedencia

Segundo: Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $17.675 531 por concepto del retroactivo pensional de las mesadas pensionales entre el 11 enero 2014 al 30 de junio 2015 de conformidad con lo expuesto.

Tercero: Adicionar la sentencia para autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a efectuar los descuentos de aportes para salud

Cuarto: Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Quinto: Costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en efecto el demandante cumplía con los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación dada su calidad de trabajador oficial de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y M. entre el 21 de agosto del 1974 y el 15 de noviembre del 1991 como consta en el acta de audiencia de conciliación celebrada en la misma fecha.

Consideró que no era posible aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 como lo pretendía la recurrente, pues dicha norma no había empezado a regir en el momento de la terminación del contrato de trabajo, por manera que al haber laborado durante más de 15 años el actor, dejó causado el derecho desde noviembre 15 de 1991, siendo la edad apenas un presupuesto para la exigibilidad y el disfrute de la prestación.

En relación con el monto de la pensión de jubilación por retiro voluntario indicó:

[…] esta S. precisa que al haberse causado por el demandante a partir del 15 de noviembre de 1991 esta prestación debe calcularse con relación a la que le hubiera correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar la pensión plena de jubilación que para ese momento estaba regulada por la normativa consagrada en la Ley 33 del 1985 norma que dispone en su artículo 1º que para determinar su monto se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes del último año de servicios conformados por los factores salariales contemplados en el artículo tercero ibídem reformado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que los define como asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día descanso obligatorio.

Por lo tanto, concluyó que el juez de primera instancia se equivocó pues incluyó en el cálculo de la pensión el promedio salarial certificado por la Coordinadora del grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que informa que ese componente ascendió a la suma de $249.702 «cuando ha debido observar únicamente en este caso como factores salariales, el sueldo básico $120.567; la prima de antigüedad $33.759, no en su totalidad, sino en la sesentava parte por tratarse de quinquenios y dado que se paga una sola vez al año y el salario en especie$152.400 en su doceava parte […]».

De ahí calculó la mesada sobre los siguientes factores «sueldo básico $120.567, prima de antigüedad $562.65, salario en especie de $11.700, nos da un salario promedio de $133.529 […]; indexado con las variaciones de los IPC de diciembre de 1990 y 1993[…], arroja la suma de $1.439.410,7 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 64.63% que corresponde a la proporción por 6290 días trabajados, nos da una primera mesada pensional de $930.291,13».

En consecuencia, consideró que debía modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto al valor de la primera mesada, en el equivalente de $930.291,13 y al retroactivo pensional calculado entre el 11 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta que 13 mesadas ascienden a $17.675.531. Con respecto a la 14, la revocó y ordenó el pago de 13 anuales, por causarse el derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, época para la cual no existía la mesada adicional y además siendo eliminada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adicionó la sentencia al autorizar a la UGPP para hacer los descuentos por salud sobre las sumas adeudadas de forma retroactiva.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE

Interpuesto por B.Y.P.H., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme...

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