SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46787 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 46787 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4510-2020
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46787
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4510-2020

Radicación n.° 46787

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM AMADOR OBANDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


William Amador Obando demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reajuste o reliquide la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 78% sobre el ingreso base de liquidación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, desde el 26 de marzo de 1999, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, solicitó se le reconozca «el abono pagado en cuantía de $45.804.666, el cual se imputará primero a intereses y luego a capital» y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada le otorgó la pensión de vejez a través de la Resolución 10714 de 2005, a partir del «29 de marzo de 2006» (sic), pero le fue comenzada a pagar desde el mes de agosto de 2005», por valor de $476.128, liquidada con un ingreso base de liquidación de $710.639; que le concedió un retroactivo de $45.806.666, por concepto de mesadas causadas desde el 26 de marzo de 1999, sobre las que corren intereses moratorios, los que la entidad demandada no le ha cancelado. Por tanto, ese pago debe imputarse a intereses, pues nunca consintió en que se hiciera primero a capital.


Argumentó que la cuantificación de la prestación se realizó aplicando una tasa de reemplazo del 67% para un total de «1.502 semanas cotizadas», cuando debió ser del 78%, lo que arroja un valor inicial de $554.298,42 y no de $476.128, por lo que también se le adeudaba dicho reajuste desde el 26 de marzo de 1999.


Manifestó que se le debe aplicar el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, tal como se indicó en la Resolución 10714 de 2005; y que presentó la reclamación administrativa ante la demandada, sin recibir respuesta.


El ISS, hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda señaló que no se oponía a la reliquidación de la prestación, siempre que el actor acreditara cumplir los requisitos legales, pero que, al pago de los intereses de mora y la imputación de pagos, sí se oponía. En cuanto a los hechos manifestó que era cierto el reconocimiento pensional, la calidad de beneficiario del régimen de transición y la reclamación administrativa.


Indicó como argumento de defensa que para obtener el IBL de quienes ostentan la calidad de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía remitirse al inciso tercero de dicha disposición, y que el actor no tenía causa para reclamar, además actuaba de mala fe por cuanto se «había pensionado desde el año 2005 y solo hasta el 2007 presentó reclamación» pidiendo los intereses moratorios. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa parar pedir, buena fe, imposibilidad de condena y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2008, resolvió:



PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por Norela Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces, a pagar al Señor W.A.O., identificado con la Cédula de Ciudadanía 4.541.433, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($39.070.855.00) por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional pagado en agosto del año 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones formuladas en su contra por el Señor WILLIAM AMADOR OBANDO, declarando próspera la excepción de Falta de Causa para pedir, propuesta por la entidad demandada.


TERCERO: SE CONDENA en costas a la entidad demandada en un 40%.


CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, se dispondrá el archivo de las diligencias, previa desanotación de su registro.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de marzo de 2010, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, «CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas y MODIFICA en el sentido que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios es de $22.401.278».


En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado, luego de referir a los recursos de apelación, discurrió que no se discutía que al actor se le reconoció la pensión de vejez a partir del 26 de marzo de 1999, en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía mensual de $476.128 por haber acreditado un total de 1.052 semanas y un ingreso base de liquidación de $710.639, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 67% (f.° 8 a 11). Agregó que no acogía la pretensión concerniente a la reliquidación «en un 78% del IBL», por cuanto el régimen de transición no permitía la sumatoria de tiempo de servicio con semanas cotizadas y, por tanto, en virtud del principio de inescendibilidad de la ley, «se debe acoger solo lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, que sí permite tal sumatoria, hecho que no le mereció reparo alguno a los apoderados de las partes».


Sobre el motivo de inconformidad de la entidad demandada dijo que, radicaba en la procedencia de los intereses moratorios, pues aducía básicamente que estos no procedían porque la pensión se concedió con base en el Decreto 758 de 1990 y no con sujeción a la Ley 100 de 1993, norma que sí los consagraba.


Al respecto señaló que contrario a lo afirmado por la pasiva, según constaba en la Resolución 010714 de 2005, al actor se le otorgó la pensión en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no en lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, el cual, si bien le era aplicable, no resultaba más favorable. Destacó que tanto la entidad accionada como el juez de primera instancia consideraron que la prestación se reconocía con sujeción íntegra a la citada ley y, por ende, los intereses moratorios eran de pleno recibo. Al efecto citó la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23767, con base en lo cual confirmó su imposición.


En lo concerniente al valor de la condena impuesta, la que según el demandante no tenía soporte porque no aparecía el cálculo que evidenciara la cantidad y la tasa aplicada, recordó que el juez de primera instancia refirió que los intereses moratorios se imponían desde «el 24 de agosto de 2000 al mes de julio de 2005» y, por ello, teniendo en cuenta que el pago se efectuó en esta última fecha, indicó que la tasa que se debía aplicar era del 27.36% efectivo anual, la cual correspondía a una tasa efectiva mensual de 2,04%; por consiguiente, los intereses debidos ascendían...

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