SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73272 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73272 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4512-2020
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73272
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4512-2020

Radicación n.° 73272

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de junio de 2015, adicionada mediante providencia de fecha 31 de agosto de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS DEL SOCORRO VANEGAS GALEANO contra la recurrente.


I.antecedentes


Doris del Socorro Vanegas Galeano demandó a Colfondos S.A., con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima; el valor de las mesadas retroactivas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estaba afiliada en pensiones a C.S.A., que nació el 23 de noviembre de 1953, de manera que cumplió 57 años el mismo día y mes de 2010; que solicitó y le fue negada la pensión de vejez aun cuando reunió más de 1.150 semanas cotizadas en toda su vida laboral y no percibía una suma equivalente a la pensión mínima.


Expuso que no realizaba aportes a otro fondo diferente; que no contaba con aportes a pensiones voluntarias ni con excedentes de libre disponibilidad y que su IBC en pensiones y salud «oscila entre uno y menos de dos smlmv»; que tenía derecho a la garantía de pensión mínima de manera que, la demandada estaba obligada a adelantar los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtenerla.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante se encontraba afiliada desde el 26 de enero de 1999; que presentó solicitud de pensión de vejez la cual le fue negada por no completar el capital a que se refiere el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que había cotizado más de 1.150 semanas y que su ingreso base era superior a un SMMLV; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa indicó que las pretensiones de la demandante no tenían fundamento legal, en consideración a que se perseguía el reconocimiento de una pensión de vejez sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el efecto en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que no era la encargada de reconocer directamente la garantía de pensión mínima, por tratarse de una obligación que correspondía a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual realiza el estudio para establecer la procedencia de dicho reconocimiento; que no podía conceder pensiones cuando no se cumplía con la totalidad de los requisitos dispuestos por la ley, esto en razón a la naturaleza pública de los recursos que administra y que «en estos casos» es necesaria la redención del bono pensional para establecer si con el saldo existente «la persona completa el capital para pensionarse o de lo contrario podrá acceder a una devolución de saldos».


Propuso la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio, para que al proceso fuera vinculada la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual no prosperó; así como las excepciones de mérito que tituló inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de vejez y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2 de marzo de 2012 declaró probadas las excepciones de mérito y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia del 26 de junio de 2015 decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por la parte actora y en su lugar se condena a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocerle y pagarle a la señora DORIS DEL SOCORRO VANEGAS GALEANO la pensión con garantía mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de marzo de 2011 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.


SEGUNDO: A PAGAR el retroactivo pensional de TREINTA CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($35.748.450,oo) causado desde el primero de marzo de 2011 hasta el mes de junio inclusive, del 2015.


TERCERO: A CONTINUAR pagando una mesada pensional desde el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).


CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Fíjese la suma de TRESCIENTOS VEINTE DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($322.175,oo) por concepto de Agencias en Derecho.


QUINTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.


Con ocasión a la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en providencia de fecha 31 de agosto de 2015 adicionó el numeral segundo de la sentencia en el «entendido de que se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primero 1° de julio de dos mil once (2011) hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas en mora».


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en la medida que la demandada había negado el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo «única y exclusivamente», que la demandante se encontraba inmersa en la excepción de la garantía de la pensión mínima, de acuerdo con los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 832 de 1996, resultaba necesario analizar no solo aquellas normas sino también los artículos 65 y 35 de la misma disposición.


Precisó que la garantía de pensión mínima tiene como sustento el que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; que por ello se hacía necesario el establecimiento de un «aval», para los casos en los que el afiliado no alcanzara a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; pero que para ello era indispensable contar con un mínimo de 1.150 semanas cotizadas, requisito que dijo, había superado la actora.


Afirmó que, aun cuando los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 832 de 1996 contenían el fundamento de la negativa de la demandada, no podía pasarse por alto que dicha entidad desconoció los pasos para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, pues no obraba en el proceso prueba que demostrara el adelantamiento de alguna gestión ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que se reconociera a la demandada la garantía de pensión mínima.


Sostuvo que, a la luz del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y en la medida que se probó que la actora contaba con i) 57 años de edad, cumplida al 23 de noviembre de 2010; ii) no alcanzó a generar la pensión mínima del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y iii) tenía más de 1.150 semanas cotizadas al sistema, se «impone» ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por aquella, pues no operó la excepción de la garantía alegada por la demandada.


En cuanto a la fecha a partir de la cual se debía ordenar el reconocimiento pensional, el juez de segundo grado aseveró que «al tenerse noticias que la demandante se retiró del Sistema de Seguridad Social Integral en el mes de febrero de 2011», debía concederse desde el 1° de marzo del mismo año, con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales pese a estar orientados por distinta vía de violación, serán estudiados de manera conjunta, como quiera que persiguen el mismo fin y se sustentan en argumentos complementarios.


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 4° del Decreto 832 de 1996; y por «falta de aplicación», los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 832 de 1996; y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 832 de 1996.


En la demostración del cargo transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal, y advierte que en la sentencia se derivó del artículo 4° del Decreto 832 de 1993 una sanción que es inexistente, en consideración a que dicha disposición no contempla que el no adelantarse los trámites ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público implique que el Fondo de Pensiones, con sus recursos propios, deba sufragar la pensión.


Destaca que, un «entendimiento sistemático y adecuado de la legislación» particularmente de los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 832 de 1996, permite concluir que el Fondo de Pensiones debe efectuar un análisis previo a solicitar la garantía de pensión mínima, sobre los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión mínima y...

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