SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74592 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74592 del 17-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4597-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4597-2020

Radicación n.° 74592

Acta 43

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.H.M.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a NATURA COSMÉTICOS LTDA.

I. ANTECEDENTES

J.H.M.F. llamó a juicio a Natura Cosméticos Ltda., con el fin de que se declarará: i) que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de abril de 2007; ii) que le era aplicable el «numeral 5° del Anexo 1 – B.E., que contemplaba el reconocimiento de las primas de antigüedad, servicio y de vacaciones y, iii) que era nula la «cláusula de supresión» de esos créditos del 27 de enero de 2009, por falsedad en su firma.

Reclamó, que se condenara al pago del beneficio extralegal denominado prima de antigüedad de acuerdo al salario ordinario y variable que devengaba, causado para el 16 de abril de 2009 y el 16 de abril de 2013; junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación, lo que resulte probado y las costas.

N., que el 16 de abril de 2007 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para ejecutar el cargo de «Gerente de Relaciones»; que realizaba la afiliación de personas para la comercialización de productos, cobros de cartera, visitas de consultoría y ventas en fondos de empleados y corporativas; que el vínculo fue terminado unilateralmente por la empleadora el 17 de octubre de 2013; que durante la relación laboral recibió varios reconocimientos por su gestión, excelentes calificaciones y recomendaciones de su empleador.

Dijo, que en el contrato quedó estipulado: i) un salario fijo de $1.500.000 quincenal que incluía el valor de los días de descanso obligatorio, junto con uno variable, «[…] representado en el pago de comisiones por ventas» otorgado de conformidad con el «Plan de Incentivos de Ventas […] si y solo sí, [cumplía] con los requisitos y metas previamente pactados» y, ii) el reconocimiento de ciertos beneficios extralegales, entre ellos, primas de antigüedad, de servicio y de vacaciones.

Precisó, que en el último año percibió como salario básico $3.050.116,42 y como variable $1.163.135; que el 27 de enero de 2009, la empleadora le solicitó suscribir una cláusula en la que de común acuerdo suprimieran el beneficio no constitutivo de salario, que percibía por antigüedad a razón de 15 días de remuneración por cada año interrumpido de servicio; que, a pesar de que no signó el documento, a partir de esa anualidad no percibió la prima en comento.

Anotó, que el 23 de junio de 2011, suscribió un otrosí al contrato de trabajo, para «retirar algunas de las condiciones [iniciales]»; que en la liquidación final no se le reconoció la prima pretendida; que el 18 de noviembre de 2013, radicó solicitud para su pago, con la sorpresa que le fue opuesto el pacto de supresión con una firma falsa (f.° 3 a 16 y 31 a 36, cuaderno del Juzgado).

La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 16 de abril de 2007, suscribió con la demandante un contrato de trabajo a término indefinido, por virtud del cual, fungió como gerente de relaciones; que pactaron una remuneración fija de $1.500.000 y otra variable; que el 23 de junio de 2011, signaron un otrosí al contrato, para modificar algunas de sus condiciones; que terminó unilateralmente el vínculo; que liquidó lo adeudado para la época; que para ese momento no reconoció prima de antigüedad y que, la actora le reclamó ese crédito.

Negó, que para el finiquito la demandante devengara un salario fijo de $3.050.116,4, pues era de $3.010.116,42; que los beneficios extralegales a los que aludió la reclamante hubieran sido convenidos en el contrato, porque era un adjunto a él, denominado «Anexo 1 – B.E.; que no hubiere suscrito el convenio tendiente a suprimir la denominada prima de antigüedad, porque como los otros trabajadores de la empresa, firmó el correspondiente documento y, además, conoció que, a partir de 2009, se desmontó ese pago.

Formuló como excepciones de mérito principales las que denominó: actuación conforme a derecho, temeridad de la demanda y actuación indebida de la demandante, improcedencia de la condena por indemnización moratoria por expreso pacto de exclusión salarial, buena fe de la compañía, cobro de lo no debido o, en subsidio: compensación y enriquecimiento injusto (f.° 75 a 88, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2015, decidió:

PRIMERO. ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones instauradas por la demandante.

SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la falsedad de la firma de la demandante impuesto en el documento denominado Beneficios Cláusula supresión Beneficio Extralegal, del documento del 27 de enero de 2009.

TERCERO. Dar aviso a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos contra la Fe Pública y envíese las copias necesarias para su correspondiente investigación, artículo 291 del CPC.

CUARTO. CONDENAR a la demandada a la sanción contemplada en el artículo 292 del CPC, al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2015, esto es, a la suma de $9.665.250 a favor de la parte demandante.

QUINTO: CONDENAR a la demandada en costas del proceso […] por perder el incidente de tacha de falsedad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […] (f.° 360 a 370, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2016, al resolver la apelación de ambas partes, confirmó la sentencia impugnada.

Dijo, en relación con la impugnación de la demandada, que para que se configure error grave en el dictamen pericial, debe advertirse que el estudio tiene bases equivocadas de tal magnitud que ponga en evidencia la necesidad de rehacer la diligencia con diferentes expertos; que lo que caracteriza esos desaciertos, es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado o sus atributos, por otras que no tienen, por lo que no se puede aducir equivocación de esa naturaleza, respecto de las conclusiones del perito.

Sostuvo, que examinado el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con la firma impuesta en el documento denominado «supresión de beneficios extralegales», no hallaba la equivocación grave adjudicada, porque, aunque en principio, se afirmó que las signatura en él plasmada era de aparente similitud a la de la reclamante, también se indicó, que tenía variantes intrínsecas o morfodinámicas que las diferenciaban (f.° 337, ib), lo que llevó al perito a concluir que no eran las mismas rúbricas.

Afirmó, que tampoco se observaba la contradicción sobre la que alertó la pasiva en la alzada, entre el Oficio del 7 de noviembre de 2014 (f.° 316, ib) y el dictamen pericial (f.° 335 a 339, ibidem), ya que, de la lectura íntegra del primer documento, lo que se infiere es que para el análisis físico o químico era necesaria una diferenciación cromatográfica de sus componentes, por lo que, al no resultar suficiente la repetibilidad de los resultados, eran necesario, desde el punto de vista técnico, efectuar un pago para ese procedimiento, sin que incidiera en las conclusiones de la probanza.

Señaló, respecto de la apelación de la actora que, en relación con lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 37348, el beneficio extralegal correspondiente a la prima de antigüedad, tenía fuerza vinculante, por encontrarse en una fuente de obligaciones de derecho laboral, en tanto que fue estipulada en el anexo n.° 1 del contrato de trabajo, «[…] que hace parte integrante del mismo, según se desprende de su numeral 5° (f.° 41, ib)».

Consideró que, sin embargo,

[…] desde la sentencia del 13 de noviembre de 1964, reiterada el 22 de junio de 1972 y el 25 de noviembre de 1991, radicado 4501, ha expuesto que, si se presenta una disminución en los devengos sin reclamación posterior del trabajador, hasta cuando se produce la culminación del contrato de trabajo, dicho silencio hace suponer el consentimiento tácito del trabajador, entendiéndose en consecuencia que se ha dado una nueva estipulación entre las partes.

Refirió que en el particular, estaba demostrado...

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