SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72886 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72886 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Noviembre 2020
Número de expediente72886
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4604-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4604-2020

Radicación n.° 72886

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FILEMÓN PARRA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Filemón Parra Rodríguez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con las mesadas causadas, desde el 17 de abril de 2007, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que resultare probado y las costas.


N., que nació el 5 de diciembre de 1961; que se afilió desde el 1° de abril de 1999 a la administradora demandada, pero sólo comenzó a aportar a pensiones en septiembre de 2003; que fue valorado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en calidad de aseguradora del seguro provisional de ING Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.A. y que, mediante Concepto del 6 de marzo de 2009, dictaminó una calificación de 72.45 % de pérdida de su capacidad laboral, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez el 17 de abril de 2007.


Argumentó, que para esa última calenda había aportado 85.86 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores; que el 30 de junio de 2009, ING Pensiones y C., a través del Oficio n.° DBP-2609-09, le negó la prestación porque no cumplía con el requisito de fidelidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; que lo anterior, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, vulnera los principios de progresividad y solidaridad del sistema de seguridad social.


Expuso, que el 21 de julio de 2011, presentó derecho de petición ante ING Pensiones y C.S.A., interrumpiendo así la prescripción, el cual fue resuelto negativamente el 25 de agosto de 2011, argumentando que no le era aplicable «la sentencia CC C-428-2009 (que eliminó el requisito de fidelidad de cotización), por cuanto según ellos dicha sentencia no tenía efectos retroactivos», contrariando así la sentencia CC T-491-2010, que precisó que «la norma de fidelidad era inaplicable en cualquier momento por ser inconstitucional»; que el 14 de septiembre de 2012, en una nueva negativa frente a otra petición, la entidad le contestó:


Igualmente, a usted el ISS le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión, antes del 1° de enero de 1985, por cuanto a esta fecha no se encontraba afiliado con ING Pensiones y C. […], queriendo significar que, por esta indemnización, ya no procedía la pensión de invalidez.


Refirió, que según certificación del ISS, mediante Resolución n.° 8196 del 1° de enero de 1985, le fue reconocida dicha indemnización con fundamento en el Decreto 3041 de 1966; que tal compendio normativo en ninguno de sus artículos prohíbe la nueva afiliación al sistema de pensiones, cuando se ha recibido tal pago, «como sí lo hace el artículo 13 que expresamente dice: Los asegurados que en cualquier tiempo reciban esta clase de indemnización, no podrán ser inscritos nuevamente en los riesgos de vejez, invalidez y muerte», pero en tratándose de afiliados al ISS, que no reúnen los requisitos para una pensión de vejez.


Puntualizó, que se afilió nuevamente al sistema de seguridad social en pensiones el 1° de enero de 1999, sin estar impedido legalmente para hacerlo, «a pesar de haber recibido una pequeña indemnización por haber reunido los requisitos de la pensión de invalidez en el año 1985, siéndole aplicable la Ley 100 de 1993 cuando se afilió en el año 1999»; que ING Pensiones y C. se fusionó con la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A.; que por su precaria situación económica, presentó acción de tutela ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, a través de la cual, el 20 de marzo de 2013, se ordenó a la demandada el otorgamiento de la prestación de invalidez y se le dio el término de cuatro meses para interponer la demanda laboral correspondiente (f.° 2 a 10, cuaderno principal).


Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y afiliación del actor a la entidad; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la de estructuración; la negación de la prestación de invalidez como consecuencia del reconocimiento de una indemnización sustitutiva por el mismo hecho y la orden de tutela. Sobre los demás, dijo no ser ciertos o ser simples apreciaciones subjetivas de la parte.


Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, incompatibilidad de dos beneficios por el mismo riesgo y la genérica (f.° 115 a 124, ibidem).


La llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó el dictamen de PCL y la fecha de estructuración; la respuesta a la negativa de la prestación y la acción de tutela impetrada. Sobre los demás, dijo no constarle.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación (f.° 159 a 171, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2015, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a las demandadas AFP P.S.A., y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, esta última, únicamente con la obligación de cancelar la suma adicional en virtud de la póliza previsional suscrita, al reconocimiento al demandante FILEMÓN PARRA RODRÍGUEZ, de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 17 de abril de 2007, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: AUTORIZAR a las demandadas AFP P.S.A., y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, para que del retroactivo generado, descuente el valor de las mesadas canceladas al demandante, en virtud del reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez por parte del Juez de tutela […].


TERCERO: CONDENAR a las demandadas AFP P.S.A., y a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, esta última con obligación de cancelar la suma adicional en virtud de la póliza previsional suscrita, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al demandante el señor FILEMÓN PARRA RODRÍGUEZ, a partir del 21 de noviembre de 2009, sobre las mesadas causadas, y hasta la fecha efectiva de su pago a la tasa máxima de interés moratorio vigente.


CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del proceso, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada


[…] (mayúsculas del texto, f.° 224 a 225, ibidem).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de las entidades demandadas, la S...

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