SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02972-00 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02972-00 del 23-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02972-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10303-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10303-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02972-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la acción de tutela incoada por M.A.B.C. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los magistrados A.B.O., R.A.F.A. y J.M.M.M.; extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual nº 2018-00109, seguido por A. de Dios Cuadros de B., L.F., C.A. y C.M.B.C. al aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor requiere la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. De la lectura del escrito introductor y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. se adelantó el compulsivo hipotecario nº 2000-00236, del aquí impulsor contra A. de Dios Cuadros de B., L.F., C.A. y C.M.B.C., en su condición de herederos del deudor original. En el marco de ese litigio, el 10 de diciembre de 2008, los allí contendientes suscribieron un contrato de transacción donde los últimos se obligaron a “coadyuvar y no entorpecer” la adjudicación y entrega del bien con matrícula 300-13395, en favor del primero, a cambio de recibir la suma de $150.000.000, menos los gastos y costas procesales.

El 21 de mayo de 2018, los mencionados sucesores presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra el hoy querellante, con el fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento al negocio jurídico atrás descrito.

Notificado, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones, aduciendo las excepciones de “ausencia de requisitos de la responsabilidad civil o extracontractual” y “la genérica”.

El 4 de junio de 2019, ante la Juez Segunda Civil del Circuito de B. se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en desarrollo de la cual se profirió la sentencia de primera instancia, desfavorable a los pedimentos del escrito genitor, por cuanto la funcionaria cognoscente estimó absolutamente inválido el negocio jurídico aludido, por recaer sobre un “objeto ilícito”, pues la edificación involucrada se encontraba fuera del comercio[1].

Aunado a ello, concluyó la funcionaria, en atención a la voluntad de los contratantes, el acuerdo solo surtiría efectos si “se pagaba el precio estipulado” y como ello no ocurrió, no podían salir avante las consecuencias a él atribuidas por los impulsores de ese trámite[2].

Inconforme, la parte actora apeló la decisión.

El tribunal fustigado, al dirimir la alzada el 5 de agosto de 2020, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, acogió las pretensiones de los allá convocantes.

El accionante reprocha la gestión desplegada por la sede judicial criticada en el memorado fallo, porque, en su sentir, incurrió en defecto procedimental, sustantivo y fáctico. Lo primero, por extralimitarse en las facultades como juzgador de segunda instancia, al abordar el estudio de la validez del convenio suscrito con sus adversarios, cuando ello no fue objeto de alzada; lo segundo, porque desconoció las normas sobre formación y naturaleza jurídica del citado tipo negocial, así como las relacionadas con la obligación de respetar la voluntad de los contratantes al interpretar sus estipulaciones; y, lo último, por dejar de valorar el auto emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., mediante el cual se desestimó la eficacia del memorado pacto, en la ejecución hipotecaria N° 2000-00236.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento reseñado y, en su lugar, desatar, nuevamente, el remedio vertical, “teniendo en cuenta que no se presentó [ataque] frente a la invalidez del contrato considerado por el [ad quem]”.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. afirmó no haber vulnerado garantía alguna al reclamante y circunscribió su defensa a las consideraciones expuestas en la sentencia de primer grado, proferida en el asunto objeto de esta queja, remitiendo copia magnética de la respectiva foliatura

2. El apoderado de los querellantes en el decurso criticado, puso de presente que sí abordó el tópico de los elementos estructurales del contrato, al proponer como primer reparo contra la sentencia de la falladora a quo, el dirigido contra la “interpretación (…) de los requisitos exigidos legal, jurisprudencial y doctrinalmente para [la] configur[ación] de la responsabilidad civil contractual (…)”, lo cual desvirtúa, a su modo de ver, la existencia del defecto procedimental enrostrado por el promotor.

Tampoco existe el yerro fáctico, aseveró, por cuanto el auto emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito cuya apreciación echa de menos el libelista, no fue materia de debate en el proceso, luego, se trata de un argumento novedoso.

3. Durante el término otorgado para contestar, los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en la sentencia de 5 de agosto de 2020, donde se revocó la decisión desestimatoria de primer grado, con oposición del aquí gestor, cuyo interés para recurrir en casación[3] no se encontraba satisfecho, dado el monto de la condena pecuniaria impuesta[4].

2. Este pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la memorada providencia, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., se vulnera la garantía fundamental invocada por el libelista, quien alega la incursión del colegiado criticado en defectos de orden procedimental, sustancial y fáctico.

Se negará el amparo, por cuanto, si bien se hallan satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales.

2.1. En efecto, de una atenta revisión a las distintas sesiones en las cuales se desarrolló el trámite y decisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se pudo advertir, como lo manifestó el representante judicial de los aquí vinculados, la existencia de reparos concretos enfilados a cuestionar el argumento medular de la falladora a quo para denegar las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual, esto es, la “invalidez” del contrato de transacción debatido.

Asimismo, durante la fase de sustentación del citado remedio vertical, es evidente cómo el abogado de los demandantes centró sus esfuerzos en desvirtuar la ineficacia del referido convenio, intervención ampliamente controvertida por el ahora gestor, al refutar la postura de su contendor, sin mostrar inconformidad alguna por los tópicos invocados en esa oportunidad, los cuales, de todos modos, se encontraban enmarcados en los reproches esgrimidos ante la juzgadora de primer nivel.

Luego, ninguna razón se advierte para predicar la incursión del colegiado fustigado en un defecto procedimental por extralimitación de su competencia como sentenciador ad quem.

2.2. Tampoco se encuentra configurado el yerro fáctico endilgado por el tutelante a la magistratura accionada, soportado en la presunta ausencia de valoración al auto proferido el 3 de febrero de 2010 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., “negando la validez” del citado convenio, no por tratarse de un hecho no debatido en el decurso censurado, sino porque, contrario a lo aseverado por el libelista, el tribunal hizo un análisis puntual sobre tal pieza procesal y tras exponer, con suficiencia, su postura al respecto, lo desechó.

Así se desprende del siguiente extracto del pronunciamiento recriminado:

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