SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82918 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82918 del 10-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente82918
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4618-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4618-2020

Radicación n.° 82918

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.M.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC.

I. ANTECEDENTES

C.M.B.C. convocó a juicio a la aludida empresa, a fin de que se declare que: i) entre O.R.R.B. y la Compañía Frutera de Sevilla (Sucursal de Sociedad Extranjera) hoy Compañía Frutera de Sevilla LLC, existió un contrato de trabajo por más de 10 años; ii) que el señor R.B. para el momento en que murió, 6 de julio de 1995, cumplía con los requisitos para obtener la pensión sanción; iii) que la actora reúne las exigencias legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el trabajador fallecido; iv) que la demandada le debe reconocer y pagar la pensión de «sobrevivientes», a partir «del 12 de mayo de 1995», debidamente indexada. Igualmente solicita que se condene a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que O.R.R.B. nació el 12 de mayo de 1935; que prestó sus servicios como «CHOFER» a la Compañía Frutera de Sevilla por espacio de 11 años y 9 meses en forma discontinua, en la ciudad de S.M. y Ciénaga, de la siguiente manera:

Expuso que la entidad demandada terminó en forma unilateral e injusta el contrato de trabajo que existió con el señor R.B., que como consecuencia de ello, le canceló por concepto de indemnización por despido la suma de $22.774,35.

Relató que convivió con el causante en unión libre de forma permanente durante 28 años, que posteriormente contrajeron nupcias el 21 de mayo de 1995; que compartieron el techo, lecho y mesa, además de esa unión procrearon dos hijas de nombres A.Y. y R.A.B.B..

Narró que el señor R.B. cumplió 60 años de edad el 12 de mayo de 1995; que falleció el 6 de julio de la misma anualidad; que para ese momento había satisfecho los requisitos para ser acreedor de la pensión sanción consignada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; razón por la cual, podía obtener esa prestación pensional en su calidad de cónyuge supérstite.

Finalmente, afirmó que le solicitó a la demandada el reconocimiento de ese derecho pensional, pero la empresa, a través de comunicación del 29 de enero de 2007, le indicó que no podía acceder a esa solicitud, ya que el fallecido R.B. «no figuraba como ex – empleado y no aparece en sus registros».

Al dar contestación a la demanda, la Compañía Frutera de Sevilla LLC se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el fallecido prestó sus servicios a esa compañía como conductor, aclaró que los tres periodos laborados suman un total de 10 años, 4 meses y 23 días y que el primer nexo de trabajo no terminó el 2 de noviembre de 1953 sino el 26 del mes y año en cita; también admitió la data en la que el trabajador cumplió 60 años, la solicitud pensional radicada y la respuesta negativa. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que con el causante no existió un contrato de trabajo por más de diez años, ya que se dieron tres relaciones laborales completamente distintas e independientes, razón por la cual, la prestación pensional aquí reclamada resulta inviable.

Explicó que, para la vigencia del primer nexo laboral, que se desarrolló entre los años 1952 y 1953, no se encontraba en vigencia la Ley 171 de 1961, por tanto, no se podía invocar su aplicación. Así mismo, adujo que, en la segunda vinculación el trabajador fallecido no laboró por más de diez años y tampoco se presentó el despido sin justa causa y que finalmente, durante el tercer nexo de trabajo ya se había subrogado el derecho pensional en el ISS, al haberse afiliado oportunamente.

Agregó, que en tales condiciones el causante no tuvo nunca derecho a la pensión sanción y por ello en vida nunca la reclamó; que igualmente no es posible pretender una pensión de sobreviviente cuando la prestación principal de la que se intenta derivar aquella, nunca existió.

Propuso como excepciones perentorias las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de enero de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a reconocer y pagar pensión sanción al extrabajador O.R.R.B. a partir del 12 de mayo de 1995, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía equivalente al Salario Mínimo Legal, esto es la suma de $118.934, conforme a lo dicho en la parte emotiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la señora C.M.B.C. en calidad de cónyuge del señor O.R.R.B., a partir del 6 de julio de 1995.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada en su contestación.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a pagar a la señora C.M.B.C. la suma de $36’570.323 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 30 de enero de 2017.

QUINTO: ORDENAR a la demandada a incluir en nómina de pensionados a la actora a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: COSTAS a la demandada, como agencias en derecho se señala la suma de $6’600.000.

Para llegar a esa conclusión, el a quo determinó que eran hechos probados en el plenario los siguientes: i) que O.R.B. nació el 12 de mayo de 1935 (f.° 51); ii) que el 21 de mayo de 1995, éste contrajo matrimonio con la demandante C.M.B.C. (f.° 57); que de dicha unión nacieron, R.A. el 1 de julio de 1972 y A.R.B. el 10 de noviembre de 1975 (f.° 54 y 55); iii) que el citado laboró para la entidad demandada en los siguientes periodos: del 26 de junio de 1952 al 2 de noviembre de 1953, del 13 de febrero de 1957 al 14 de octubre de 1963 y del 10 de octubre de 1978 al 31 de enero de 1981, vinculaciones que fueron aceptadas por la demandada en la contestación del libelo genitor y de los cuales también existe certificación (f.° 90 y 91) y un último periodo que inició el 1° de julio de 1981, tal como consta en el contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.°20), el cual fue terminado el 31 de agosto de 1982 según la liquidación final de prestaciones sociales (f.°182); iv) que dadas algunas diferencias surgidas entre las partes, se celebró conciliación judicial ante el Jugado Primero Laboral del Circuito de S.M. (f.°183 y 184); v) que el señor R.B. falleció el 6 de julio de 1995 (f.°50); y vi) que C. certificó que el causante no se encontraba afiliado a esa administradora de pensiones.

Señaló el a quo, que la convocante al proceso alegaba que el trabajador fue despedido sin justa causa, mientras que la demandada indica que no hay prueba de lo anterior; explicó que en el derecho laboral se impone a las partes que estas prueben los supuestos sobre los cuales descansan sus pedimentos, artículo 167 del CGP; que en ese orden la terminación del contrato de trabajo debe encontrarse acreditada, correspondiéndole al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador la justificación del mismo.

Argumentó, que no obraba en el plenario comunicación de la terminación del nexo laboral enviada por el empleador al trabajador; que sin embargo, para ese despacho era claro que el señor R.B. fue despedido por su empleador, quien resolvió pagarle la indemnización por este concepto, tal y como consta en la liquidación final de prestaciones sociales que obra a folio 182, en la cual «se lee indemnización 47.5 días a $479.46 total $22.774,35», cifra y concepto que se encuentran repetidos en el acta de conciliación celebrada el 18 de febrero de 1983.

Puntualizó que además esa indemnización coincidía con la establecida en el artículo 64 del CST modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época de terminación del nexo laboral, luego era palmario que la causa fue la decisión unilateral del...

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