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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109650 del 27-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109650
Fecha27 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10577-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente

STP10577-2020

Radicación n° 109650

Acta 227.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por el apoderado de la accionante B.Y.M.S., contra el fallo proferido el 18 de febrero del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue:

(…)

2. El apoderado de B.Y.M.S. informó que su representada mediante sentencia del 25 de julio de 2017 fue condenada a la pena de 48 meses de prisión, como autora del delito de concierto para delinquir agravado, pena que viene descontando desde el 20 de julio de 2016; durante su reclusión ha demostrado una conducta ejemplar. Tras descontar las 3/5 partes de la pena peticionó su libertad condicional, pero el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó el mecanismo el 10 de mayo de 2019, fundamentándose en la gravedad de la conducta.

3. Inconforme con esa decisión propuso los recursos de reposición y apelación; el primero lo definió por auto del 25 de julio de 2019 en forma adversa el ejecutor de la pena; y el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en proveído del 27 de agosto siguiente confirmó la providencia de primer grado. Recalcó que para que se resolvieran en forma oportuna los recursos su prohijada se vio obligada a proponer acciones de tutela y disciplinarias, ante las dilaciones injustificadas de los juzgados demandados.

4. Destacó que los falladores insisten en la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta que la sentencia se produjo como producto de un preacuerdo o allanamiento a cargos; se está valorando nuevamente la gravedad de la conducta para emitir una decisión en sentido negativo, no obstante que dicha evaluación se tuvo como fundamento para negar la prisión domiciliaria, con lo que se valora dos veces una misma circunstancia. Adicionalmente, desconocieron el buen comportamiento de su representada al interior del establecimiento carcelario donde descuenta la condena, y la situación de hacinamiento de las cárceles de todo el país.

5. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, ordenar a los juzgados demandados realizar nuevamente el estudio de la solicitud de libertad condicional, con fundamento en lo previsto en la sentencia C-757/14, y que el juzgado ejecutor de la pena emita la decisión respectiva en un plazo razonable, sin más dilaciones.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que, en primer lugar, la presente tutela no satisfacía el requisito de inmediatez, en la medida que entre la última providencia que confirmó la negativa de la libertad condicional dictada el 27 de agosto de 2019, emanada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la presentación de la tutela han transcurridos cerca de 7 meses.

Además, acotó, tampoco se configuró la exigencia de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que no se demostró la materialización de un perjuicio irremediable y la privación de la libertad se originó en sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

Y, finalmente, de cara a la negativa a la libertad condicional estimó que las decisiones no pueden catalogarse como contrarias a derecho, si se basaron en la valoración de la gravedad de la conducta tal como lo exige la sentencia C-757 de 2014.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y destacó que no es posible censurar la tardanza en la interposición de esta tutela, cuando para enterarse del auto que resolvió la segunda instancia, del 27 de agosto de 2019, tuvo que promover una acción constitucional en enero de este año.

Añade, además, que no se estudiaron a fondo los elementos de prueba aportados a este trámite que debieron ser analizados por el Tribunal A quo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante B.Y.M.S., contra el fallo proferido el 18 de febrero del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 10 de mayo (niega libertad condicional), 25 de julio (no repone anterior decisión) y de 27 de agosto de 2019 (confirma lo anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional, basado en la valoración de la gravedad de la conducta, con lo cual -a su juicio- se analiza dos veces una misma circunstancia, además de soslayar el buen comportamiento al interior del establecimiento carcelario y la situación de hacinamiento de las cárceles de todo el país.

Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C- 757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.

En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).

Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la...

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