SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00180-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00180-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteT 6600122130002020-00180-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10184-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10184-2020

R.icación n°. 66001-22-13-000-2020-00180-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon el Consejo Seccional de la Judicatura, la S. Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, A. S.A, las Alcaldías de Santa Marta y P., la Procuraduría Provincial de esta última ciudad, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y la Defensoría del Pueblo.

  1. ANTECEDENTES

1.- El gestor solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro de la acción popular de radicado 2016-481.

2.- De conformidad con el escrito inicial, el actor adujo los siguientes hechos:

2.1.- En el curso de la acción popular 2016-481, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le ha ordenado a la juez terminar su renuencia y resolver el trámite referido en los términos que contempla la ley.

2.2.- Sin embargo, el juzgado accionado se ha negado a la acumulación de las acciones populares, que ha solicitado en diferentes oportunidades, bajo el argumento que ya pasó la etapa prevista para el efecto.

2.3.- El estrado judicial desconoce el precedente asumido por el Tribunal Superior de P., S. Civil Familia, que acumula acciones populares en segunda instancia por economía procesal, así como la postura de la Corte Suprema de Justicia en estos casos.

2.4.- A su vez, manifestó no presentar recurso pues la violación del artículo 29 de la Constitución Política es notoria y porque considera que podría «dilatar y entorpecer» más el trámite de la acción constitucional.

3.- Pidió, en consecuencia, ordenar «a la tutelada acumular las acciones populares» contra A. a la acción popular 2016-481, así como imponer a quien corresponda la aplicación del «art 84 ley 472 de 1998», y requerir al Consejo Seccional de la Judicatura para que «digitalicen todas las quejas o solicitudes de vigilancia judicial presentadas contra la tutelada […]» a fin de presentar acción de reparación directa por el error judicial.

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- la S. Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda sostuvo que «no se avizora que curse o haya cursado proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de P., en virtud de compulsa de copias de alguna autoridad o de queja formulada por el señor J.E.A., con ocasión del trámite procesal respecto de la acción popular radicada bajo el No. 2016-00481-00».

No obstante, arguyó que ha dado el trámite respectivo a las quejas que el accionante ha formulado en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de P.. Recalcó que «en el año 2019, presentó formalmente 67 quejas que están en curso, sin decisión de fondo hasta el momento dado que, primero, se dispuso acumular varias de estas quedando en trámite los procesos radicados bajo los números 66001-1102-000-2019-00377-00 (a la que se acumularon 30 expedientes) y 66001-1102-000-2019-00378-00 (a la que se acumularon 35 expedientes), lo que puede ser corroborado a través de la página web de la rama judicial».

Concluyó que el amparo debe ser negado «por improcedente o en su defecto, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales».

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. se limitó a remitir el vínculo de la acción popular, en respuesta a la acción de tutela.

3.- La Alcaldía de P. a través de su apoderado señaló que «se atiene a lo probado» en el curso de la acción».

4.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda afirmó que «el señor J.E.A.I.N. ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. por el trámite adelantado a la Acción Popular radicada 2016-481» y que dicha entidad «no ha amenazado o vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Accionante».

De igual forma, solicitó «se declare que el Accionante, J.E.A.I., ha incurrido en una Acción Temeraria», y se rechace la acción de tutela por improcedente, así como que se impongan las sanciones a que haya lugar. Así mismo instó por su desvinculación en la acción constitucional por «inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de este y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales del Accionante».

5.- A., a través de su representante legal judicial, pidió que se niegue el amparo de la acción por considerarla «improcedente» y requirió la desvinculación de la misma, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6.- La Alcaldía Distrital de Santa Marta se opuso al amparo de la acción de tutela y adujo no estar legitimada en el asunto.

7.- La Procuraduría Provincial de P. indicó que el actor cuenta con otros mecanismos legales para atacar las decisiones el despacho acusado y que las investigaciones contra el juzgado de conocimiento las deben surtir las autoridades competentes.

8.- La Defensoría del Pueblo afirmó no ser el organismo competente para «adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo por encontrarlo prematuro, en tanto el actor «ha debido formular en el citado lapso los recursos que estimara pertinentes contra la decisión en que encuentra lesionados sus derechos, que no es otra que aquella por medio de la cual la funcionaria negó su solicitud de acumulación procesal, y no acudir directamente a este medio subsidiario».

Finalmente, frente al requerimiento formulado contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la S. Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda agregó que, «basta indicar, que de acuerdo con lo informado por las citadas Corporaciones, el actor, con ocasión a la tantas veces citada acción popular, no ha iniciado tales trámites y por lo mismo no es posible acceder a aquellas pretensiones».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor, quien dijo «apelo».

  1. CONSIDERACIONES

1.- En el sub examine, el gestor en su escrito inicial se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales, y reprocha la determinación del despacho accionado al no acceder a su petición de «acumular» las acciones populares que se tramitan en el Juzgado Tercero Civil del Circuito contra A. al radicado 2016-0481. Asimismo, demanda la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y reclama que se digitalicen las quejas o solicitudes de vigilancia judicial presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura contra el despacho accionado.

2.- Revisada la información del asunto, resulta relevante advertir, en primer lugar, que previamente el tutelante presentó acción constitucional con radicado 6600122130020200008701, en la cual adujo que el Juzgado 3 Civil del Circuito de P. desconocía la postura de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de P. que admitían, por celeridad, acumular en segunda instancia acciones populares.

En dicha oportunidad manifestó que ha solicitado la acumulación de la acción popular 2016-534 y de todas las promovidas contra A. al radicado 2016-481, pero que se le ha negado, y presentó como pretensiones que se ordenara «i) Al juzgado encartado, acumular las acciones populares que ha propuesto contra A., con la finalidad de dar aplicación al principio de economía procesal; ii) Al Consejo Seccional de la Judicatura de...

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