SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01481-01 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931901

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01481-01 del 23-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01481-01
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10344-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10344-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01481-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)




Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por G.M.B. frente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de bien inmueble arrendado”, adelantado por el aquí actor contra L.M. Giraldo Henao.


  1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus derechos al debido proceso, “administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables y a la prevalencia del derecho sustancial”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


El 16 de marzo de 2015, el gestor (arrendador) suscribió contrato de arrendamiento con L.M.G.H. (arrendataria), respecto del predio ubicado en la “Carrera 18ª N° 53 – 50 de Bogotá”, identificado con matrícula inmobiliaria “N°50C-411127”1.


El 14 de junio de 2018, el tutelante incoó el decurso materia de esta salvaguarda contra G.H., por el pago tardío e incompleto del canon mensual estipulado, por la suma de $2’500.000, configurándose la causal establecida en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, de terminación unilateral de la convención2.


Asimismo, el promotor, de conformidad con el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso3, solicitó que la obligada no fuese oída en dicho trámite, hasta tanto aquélla demostrara haber efectuado la consignación de lo adeudado4.


El 6 de julio de 2018, la autoridad querellada admitió el litigio y, surtidas las etapas de rigor, el extremo pasivo contestó y propuso las excepciones de mérito denominadas “(…) inexistencia de causa, ausencia de legitimación en la causa por activa (…) [y por] pasiva, nulidad relativa del contrato de arrendamiento de 16 de marzo de 2015 [y] llamamiento al verdadero tenedor (…)”5.


El 24 de julio de 2019, la juez encausada adelantó la audiencia inicial y, en esa oportunidad, efectuó lo siguiente: i) vinculó de oficio a la sociedad Help Ocupacional S.A.S. y a la representante legal P.P.C., en calidad de coarrendataria, según lo regla el artículo 67 ídem; ii) no accedió a la petitoria elevada por el precursor, acerca de no escuchar a la demanda G.H., en aras de “(…) salvaguardar el derecho de defensa (…)”; y iii) se pronunció sobre la pérdida de competencia para emitir el fallo, alegada por el tutelante, precisando que el término contemplado en el canon 121 del Código General del Proceso, se contaría a partir de la debida integración del contradictorio6.


Una vez el tutelante cumplió con la carga encomendada para enterar a la enunciada sociedad, el 9 de septiembre de 2020, dictó sentencia mediante la cual declaró probada la defensa “inexistencia de causa” formulada por la demandada; en consecuencia, negó las pretensiones del actor7.


Frente a ese pronunciamiento, el peticionario presentó recurso de apelación, denegado por la célula convocada por ser improcedente, “(…) al tratarse de una restitución cuya causa es la mora en el pago de los cánones (…)”8.


Manifiesta el petente que, si bien la obligada, al interior del decurso censurado, “(…) no demostró el pago de los cánones de arrendamiento, (…) [aquella] fue oída (…)”9.


Adujo que L.M. tampoco “(…) allegó pruebas que demostraran (…) la nulidad del contrato de arrendamiento (…)”; no obstante, la juez de la causa declaró la “(…) ausencia de estipulación del canon mensual (…)” y desestimó sus súplicas, lo cual, en su sentir, vulnera sus prerrogativas10.


Expresó que en el juicio reprochado ocurrió “(…) una nulidad insaneable afecta[ndo] (…) su validez (…)” por cuanto, la funcionaria encargada, no cumplió con los términos establecidos en el artículo 121 del estatuto procesal civil, emitiendo sentencia cuando “(…) había perdido competencia (…)” para ello11.


3. Pide, por tanto, declarar “(…) la nulidad del fallo (…)” definitorio, proferido el 9 de septiembre de 2020 por la autoridad fustigada12.


    1. Respuesta de la accionada y vinculados


1. El juzgado querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando, un lado, que “(…) tuvo en cuenta (…) [las excepciones de mérito] de la parte pasiva, a razón que (sic) consignó los cánones de arrendamiento para ser escuchada de acuerdo a los preceptos legales del artículo 384 del CGP (…)”; y, de otro, añadió, referente al proveído cuestionado, haberlo emitido “(…) con base a las pruebas arrimadas al proceso (…)”.


Finalmente, solicitó se declare la improcedencia del resguardo, pues,


“(…) el debido proceso y el acceso a la administración de justicia se respetó en todas las etapas a cada uno de los intervinientes, dando respuesta en cada una de sus peticiones y escuchando en su oportunidad, [siendo] evidente que no se ha conculcado ningún derecho fundamental, todo lo contrario, las actuaciones surtidas se han adelantado conforme a la Constitución y a la ley (…)”13.



2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado. Frente al reparo del peticionario, sobre permitir la intervención de su contraparte sin haberse acreditado el pago de los cánones reclamados, estimó:


“(…) [E]l señor M.B. adujo en su demanda el pago incompleto de las rentas mensuales causadas entre marzo de 2016 a mayo de 2018, tasando dicho monto en $19.718.3153 y, la allí demandada, sí consignó el monto para poder ser oída, como da cuenta el depósito por $28.532.858 obrante en el expediente (…)”.


Referente al veredicto auscultado, anotó,


“(…) la enjuiciada soportó la decisión en la actuación surtida en el juicio y las pruebas arrimadas al mismo, basándose especialmente en las declaraciones sin que la Sala advierta de ese análisis algún capricho o arbitrariedad alguna como lo pretenden hacer ver el gestor, ni mucho menos que haya desconocido el contenido objetivo de aquellas (…)”.


Y, por último, tocante a la presunta nulidad por la pérdida de competencia a causa del vencimiento del término consagrado en el artículo 121 del C.G.P. adujo:


“(…) [A]demás de ser un tema propuesto dentro del evocado juicio y no esperar a la emisión de una sentencia desfavorable, (…) de las piezas procesales acopiadas, emerge que esa circunstancia no fue alegada en la oportunidad procesal respectiva por el ahora gestor (…)”14.




    1. La impugnación


La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito...

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