SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90843 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90843 del 18-11-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTL10496-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90843
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10496-2020

Radicación n.°90843

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. la impugnación interpuesta por un magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA contra el fallo de 23 de septiembre de 2020, proferido por la S. de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió R.G. HERRERA la autoridad impugnante, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia promovido por J.I.M. y otros contra A.O.G. y otros con radicado No. 2016-00213.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de «iura novit cuuria», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae que J.I.M., T.S., R.J. y C.E.O.M. presentaron demanda de petición de herencia por la muerte de H.C.O.P. en contra de A. y L.S.O.G., la cual le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, que dentro del trámite se reconoció a la accionante en calidad de interviniente ad excludendum.

Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 31 de julio de 2019, la cual fue recurrida en apelación por A.O.G. y la actora; que la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por auto de 9 de septiembre de la misma anualidad, admitió la alzada de conformidad con lo dispuesto en el CGP y el 20 de febrero de 2020, prorrogó el término en aplicación del artículo 121 del CGP.

El 22 de julio de 2020, el tribunal dando aplicación al artículo 14 del Decreto 806 expedido el 4 de junio de 2020, corrió traslado de 5 días para la sustentación al recurso y el 4 de agosto siguiente, declaró desierto el recurso «dado que ese auto fue expedido, a efectos de adecuar el trámite de los recursos ya iniciados a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 […] corresponde imponer a dichos intervinientes la consecuencia señalada, en su inciso segundo […] por no cumplir con la carga correspondiente».

Que en virtud de lo anterior presentó súplica y por auto de 1 de septiembre de esta anualidad confirmó al considerar que «el artículo 14 del citado Decreto, que regula la apelación de sentencias en materia civil y familia, estableció un nuevo trámite, y de acuerdo a la parte motiva del texto normativo, se indicaron con claridad las premisas que sustentan la tesis que comparte esta S., de que el citado decreto legislativo administrativo, es de aplicación inmediata, incluso para los procesos con recursos ya instaurados, atendiendo el efecto útil de las normas jurídicas y su teleología, por lo que el trámite de la segunda instancia en materia civil y familia, en los casos en que no hay decreto y práctica de pruebas, se pueda tramitar sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario, la sustentación, su traslado y sentencia, se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos, Decreto que rige a partir de su publicación, que lo fue el 4 de Junio de 2020 y estará vigente durante los dos años siguientes».

Manifestó que las anteriores decisiones quebrantaron sus garantías constitucionales por cuanto «el tribunal accionado, procedió a aplicar el decreto 806 de 2020; al trámite del recurso de apelación en comento, incurriendo en un error improcedendo, al cambiar la norma procesal aplicable, ley 1564 de 2012 artículo 327; por la aplicación de una ley procesal nueva como es el Decreto 806 de 2020, que entró en vigencia en fecha 04 de junio de 2020, contrariando el artículo 40 de la ley 153 de 1887».

Añadió que «el recurso de apelación fue sustentado en primera instancia y tratándose de proceso oral, el accionante tiene derecho de exponer su sustentación ante los tres magistrados que toman la decisión, pues esta era la regla existente cuando se interpuso el recurso, en virtud del derecho de audiencia y de la naturaleza del proceso oral». Finalmente destacó que dicho decreto «no establece transito legislativo especial alguno y tampoco señala que dicha norma se aplicará a los recursos ya presentados».

Por lo expuesto solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se dejen sin efecto los autos proferidos el 1 de septiembre y 4 de agosto de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a resolver la alzada con «el trámite previsto en el artículo 327 del C.G.P. y en su defecto, atender la sustentación del recurso de apelación realizada en primera instancia, si necesidad de formularla nuevamente por escrito».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 11 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los arriba anotados.

Dentro del término un magistrado del tribunal accionado señaló que al proceso verbal de petición de herencia a través del auto que profirió el 22 de julio de 2020, adecuó el trámite del Decreto 806 del Ministerio de Justicia y del Derecho expedido el 4 de junio de 2020, en virtud de la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento generadas por el Covid 19. Sin que la actora hubiera formulado algún recurso frente a sus decisiones, por lo que «si el planteamiento de la recurrente es que no se debía producir esa adecuación procesal, sino continuar con el trámite del Código General del Proceso, no cumplió con el requisito de subsidiaridad, ejerciendo frente a esa decisión los mecanismos ordinarios de defensa correspondiente».

Advirtió que la actora no indicó que hubiera tenido alguna dificultad para conocer de la citada providencia, que tampoco presentó incidente de nulidad «con respecto a su notificación, dando a entender que se enteró oportunamente de su expedición»; como nada refirió en el memorial en el cual interpuso súplica contra el auto de 4 de agosto de 2020.

También sostuvo que el Decreto 806 «es una medida excepcional expedida por el Gobierno Colombiano, de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 215 de la Constitución de 1991, con una finalidad específica, el generar un mecanismo diferente para permitir el funcionamiento de la Administración de Justicia que se encontraba paralizado a consecuencia de las sucesivas suspensiones de términos generados por la imposibilidad de un normal funcionamiento de los despachos judiciales con la presencia de los empleados y particulares en las oficinas correspondientes y las dificultades tecnológicas para actuar de otra forma».

Además destacó que ningún «sentido o razón tiene el generar una norma especial, para solucionar el impasse de la imposibilidad sanitaria y física de comparecer a los despachos judiciales y destinada a la reanudación de las actividades judiciales paralizadas, si se plantea que ella solo puede aplicarse a los recursos interpuestos luego del 4 de junio de 2020, cuando la razón de su expedición y la finalidad perseguida con él, era que se pudieran resolver los recursos de apelación que estaban aguantados en su trámite y decisión desde el mes de marzo de este mismo año, no hay un argumento de racionalidad o razonabilidad que ampare esa posición». Finalmente indicó que lo que cambió el citado decreto fue «únicamente que esa segunda oportunidad, ya no se surtiría en forma oral dentro de una audiencia, sino que sería, en...

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