SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79033 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949838

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79033 del 17-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4588-2020
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79033
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4588-2020

Radicación n.° 79033

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA ELISA BENÍTEZ MONTALVO.


  1. ANTECEDENTES


María Elisa Benítez Montalvo llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobreviviente, en aplicación a la condición más beneficiosa; que se condene al pago de dicha prestación, en su condición de cónyuge del fallecido Ramiro Hernando Pascua Bermúdez, a partir del 9 de febrero de 2004, con las mesadas adicionales y los incrementos legales, intereses moratorios y costas procesales (f.º 2 a 11 del cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ramiro Hernando Pascua Bermúdez; falleció el 9 de febrero de 2004; estuvo afiliado al ISS desde el 16 de febrero de 1983 hasta el 6 de julio de 1996, logrando cotizar un total de 411.857 semanas; que laboró del 1º de abril de 1995 al 9 de enero de 2011 en la Alcaldía Municipal de G.–.V., sin que figuren aportes al sistema; que el 18 de septiembre se trasladó al régimen de ahorro individual, Protección S. A.; que contrajo matrimonio con dicho señor el 14 de septiembre de 1985; que tuvieron 2 hijos, D.M. y J.E.P.B., ya mayores de edad; que el 6 y 17 de mayo de 2014 solicitó, junto con sus hijos, la pensión de sobreviviente; que el reclamo fue resuelto negativamente al considerarse, que pese a que el fallecido cumplió con el requisito de fidelidad no completó 50 semanas durante los tres años anteriores la fecha de su muerte; que la demandada les entregó el saldo que tenía el afiliado en la cuenta de ahorro individual ($554.171) y la del bono pensional ($13.731.475); que el 31 de marzo de 2015 nuevamente reclamó la pensión con fundamento al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que a la fecha no le han dado solución a la petición.


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la mayoría; sobre la afiliación al ISS y la vinculación laboral a la Alcaldía Municipal de Guacarí dijo no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; buena fe de mi representada; pago y compensación; falta de cumplimiento de los supuestos normativos; cobro de lo no debido y la genérica (f.º 48 al 65, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de octubre de 2016 resolvió (acta de audiencia y Cd f.º 119 a 124 del cuaderno del Juzgado):


PRIMERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones denominadas PAGO Y COMPENSACIÓN, que propuso la AFP P.S.A.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y LA GENÉRICA que propuso la AFP PROTECCIÓN S. A.


TERCERO: CONDENAR a la AFP P.S.A., a reconocer y pagar a favor de M.E.B.M., la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en proporción equivalente al 100% del total de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge del afiliado fallecido RAMIRO HERNANDO PASCUAS BERMÚDEZ, a partir del 09 de febrero de 2004, sobre la mesada mínima legal, la que liquidada hasta el 30 de septiembre de 2016 asciende a la suma de $90.523.640.



CUARTO: AUTORIZAR a la AFP P.S.A. a descontar del retroactivo pensional la suma de $ 554.171, ya cancelada a la actora por concepto de devolución de saldos y la suma de $13.731.475. por concepto de bono pensional, debidamente indexados desde la fecha en la que fueron cancelados a la parte actora y hasta que se efectue el descuento del retroactivo aquí reconocido.


QUINTO: AUTORIZAR a la AFP P.S.A. a realizar los descuentos para el subsistema de salud, del retroactivo reconocido.



SEXTO: CONDENAR a la AFP P.S.A. pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido que constituye capital, liquidados desde el 06 de 2004 hasta la fecha de pago efectivo de la presente providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali quien, a través de fallo del 12 de julio de 2017 (acta de audiencia y Cd f.º 6 al 8 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral 6 de la sentencia No. 0238 del 18 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a AFP P.S.A. que el retroactivo sea indexado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a partir de la ejecutoria de esta decisión se empezaran a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El resto de la sentencia se...

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