SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70291 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949842

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70291 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Noviembre 2020
Número de expediente70291
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4577-2020

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4577-2020

Radicación n.° 70291

Acta 43

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ESTELA ALCALÁ DE CARRASQUILLA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

Estela Alcalá de C., llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de obtener el pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional, en su condición de cónyuge supérstite del señor W.R.C.V., a partir del 10 de junio de 2011, con los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Electrificadora de la C. le reconoció al causante la citada prestación desde el 16 de noviembre de 1999, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978; que contrajo matrimonio con el de cujus, el 27 de marzo de 1971 y convivió con éste hasta el momento de su fallecimiento, como lo corrobora la Resolución n.° 015457 del Instituto de Seguros Sociales; que la llamada a juicio se negó a reconocerle el derecho reclamado, bajo el argumento que no se trasmitía a los beneficiarios; que la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, con el acto administrativo atrás mencionado, le concedió pensión de sobrevivientes (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones; aceptó que reconoció una prestación de origen convencional al causante; que negó la solicitud de sustitución efectuada por la actora y que el ISS le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes respectiva.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.° 253 a 257 del cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de marzo de 2013 (f.° 289 a 290 del cuaderno n.° 2), al encontrar demostrada la convivencia de la accionante con el causante con el contenido de la Resolución n.° 15457 de 2011 emitida por C., a través de la cual se le concedió a la actora la pensión de sobrevivencia de origen legal (min. 33:36 a 34:50), condenó a la llamada a juicio a continuar cancelando la pensión de jubilación convencional a la demandante, desde el 10 de junio de 2011 y en cuantía del 100 % a la que le fue reconocida al fallecido, con los intereses bancarios más altos. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 19 de agosto de 2014, revocó la del Juzgado y absolvió (f.° 6 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, la accionada, en su alzada, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absolución total frente a las pretensiones incoadas en su contra, teniendo en cuenta los siguientes temas: i) la pensión de sobrevivencia y la sustitución pensional solo es posible cuando se origina de prestaciones provenientes del sistema de seguridad social integral y no de las establecidas en convenciones colectivas de trabajo; ii) no se demostró la convivencia de la actora con el causante, pues no hay prueba en el expediente sobre este aspecto y la mencionada resolución de C. no lo acredita y, iii) los intereses moratorios no fueron pedidos y solo aplica para pensiones derivadas de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta lo previo, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía duda de que la accionada reconoció pensión de jubilación convencional al causante, el 16 de noviembre de 1999, con sustento en la Convención Colectiva 1976-1978, situación aceptada al momento de contestar la demanda y que, C., con la Resolución n.° 15457 del 2011, le reconoció a la demandante, pensión de sobrevivientes, por haber reunido los requisitos previstos en el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003.

Mencionó, que debía definir si la prestación convencional, podía sustituirse a los beneficiarios del pensionado y, que era de su competencia, establecer si la actora acreditó las exigencias de ley, para gozar de la misma.

Como antecedentes jurisprudenciales, tomó las sentencias de casación con radicación 41329, 29526, 29325 y 41137 sin indicar fecha.

Frente a la transmisión de la pensión, argumentó, con sustento en las decisiones de esta S., que las prestaciones extralegales, como la que ocupaba su atención, le era aplicable esa figura, en los mismos términos y exigencias legales y citó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

Superado lo anterior, examinó si la actora cumplía los requisitos para acceder a la pensión y reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que debía probar 30 o más de edad y una convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo con el pensionado.

Descendió a folio 14 del cuaderno principal y halló que la demandante y el causante contrajeron matrimonio y encontró demostrado el primer requisito, pues la accionante nació el 28 de agosto de 1946.

Respecto a la convivencia, alegó, que a folio 15 a 16 ibídem, se encontraba la resolución con la que C. otorgó a la señora Alcalá de C., pensión de sobrevivencia, por cumplir los requisitos legales.

Manifestó, que al proceso no se arrimaron los medios de convicción que dieran cuenta sobre los supuestos de la causa, sin que fuera viable estarse a las conclusiones del acto administrativo antes mencionado, ya que, de actuar de esa manera, haría nugatoria la participación del J. laboral, al estar obligado a estarse a sus razonamientos, sin que fuera viable para las partes contradecirlos.

Lo anterior, lo conllevó a sostener que el de primer grado erró al otorgar la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 59 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.

VII. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; del Decreto 1295 de 1994; 7° y 9° del Decreto 1889 de 1994; 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 88 de la Ley 1437 de 2011; 145 del Código Procesal del Trabajo; 228, 230 y 243 de la Constitución Nacional.

Enlista, los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante […], tiene derecho a percibir la pensión de jubilación convencional que paga la demandada en sustitución de su fallecido cónyuge […], a partir del día 10 de junio de 2011, fecha de muerte.

2. No dar por demostrado, estándolo, que […] desde la celebración de su matrimonio convivió con […] hasta la fecha de su muerte.

3. No dar por demostrado, estándolo, que […] cumplió con las exigencias legales del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para alzarse con el beneficio de la pensión de jubilación.

Yerros que supedita a la errónea apreciación del registro civil de matrimonio, la Resolución n.° 015457, la Comunicación PEN-1000-2011 (f.° 14 a 17, respectivamente), así como la demanda y su contestación (no informa su ubicación).

En su desarrollo, afirma que reunió los requisitos para acceder a la pensión que reclama, tanto así, que C. le reconoció la sustitución de la pensión de vejez y, sin embargo, su derecho le fue negado, bajo el argumento que no probó la convivencia.

Expone, que el documento de folio 14, acredita el matrimonio entre la demandante y el causante, así como la convivencia desde el 27 de marzo de 1971, hasta la fecha de la muerte del de cujus, sin que la accionada hubiera discutido esa situación.

Advierte, que la Resolución n.° 015457 da cuenta que se reunieron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto le concedió la pensión de sobrevivientes; que esas situaciones, muestran el error manifiesto del Tribunal; que con la Comunicación PEN-1000-2011 agotó la reclamación...

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