SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75551 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75551 del 17-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75551
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4581-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4581-2020

Radicación n.° 75551

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ Y.C.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luz Yaneth Contreras Carrión llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, que inició el 1º de septiembre de 2006 y finalizó unilateralmente el 31 de marzo de 2013; que se le reintegre al último cargo desempeñado o uno equivalente y como consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho; que se reconozcan las diferencias del salario devengado por el de profesional universitario de planta y se pague el auxilio de cesantía convencional, intereses sobre las cesantías doblados, compensación de vacaciones convencionales no disfrutadas, prima de vacaciones, de servicio, de navidad, adicional de servicios convencional y técnica; sanción moratoria, devolución del 10 % del salario; aportes de seguridad social; devolución de los valores pagados por pólizas de cada uno de los contratos; convalidar y ajustar la las historia laboral con base en el ingreso real.


En subsidio de la pretensión de reintegro, pidió la indemnización convencional por despido sin justa causa y, de no acceder a la indemnización moratoria, reclamó la indexación de las condenas. Además, peticionó condena extra y ultra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1º de noviembre de 2006, desempeñando funciones de profesional universitario, como ingeniera de sistemas; que la vinculación no tuvo solución de continuidad hasta el 31 de marzo de 2013; que durante la vigencia de la relación laboral recibió órdenes y directrices y cumplía las mismas funciones que los profesionales universitarios tenían en la planta de personal de la demandada; que recibió capacitaciones de la entidad; que recibía una remuneración inferior a estos empleados y no recibía prestaciones sociales y los demás derechos que recibía el personal de planta que laboraba en sus mismas condiciones.


N., que en el ISS existía un sindicato mayoritario que había suscrito acuerdos colectivos de trabajo con el ISS; que nunca renunció a los beneficios de la convención; que presentó reclamación el 20 de mayo de 2013, la cual fue contestada el 24 de junio del mismo año negativamente (f.°4 a 26, del cuaderno 1).


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió haber contratado al demandante con vínculos civiles de prestación de servicios y que no pagó prestaciones sociales por no ser propios de ella; en esencia, negó la existencia de relación laboral y la existencia de deudas a su cargo, los restantes dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa propuso excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva y la innominada (f.° 311 a 331, ibidem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de abril de 2016 (f.° CD 424, 427 a 429, ibidem), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre la demandante LUZ Y.C.C. […], en calidad de trabajadora oficial y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2013, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado al pago en favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen:


a. Por prima convencional anual de servicios $7.153.943.

b. Vacaciones legales y convencionales, su compensación en dinero en cuantía de $7.121.226.

c. por prima de Vacaciones legales y convencionales, $7.571.773.

d. Por cesantías convencionales $15.043.378.

e. Por prima legal de navidad $9.646.558.

f. Por intereses sobre las cesantías convencionales $613.432.

g. Por indemnización por despido convencional, $17.721.626.

h. Por aportes en salud deberá pagar al FOSIGA, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del del salario real devengado durante el periodo comprendido entre el mes de Septiembre de 2006 a J. de 2008, conforme con los salarios indicados en la parte motiva de esta providencia, al igual que al fondo de pensiones, el excedente de lo ya cotizado como contratista y la remuneración real percibida durante toda la vigencia de la relación laboral, con lo devengado con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional del actor.

j. Por indemnización moratoria legal la suma diaria de $72.182 diarios, a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, en una única suma de $42.515.061.


TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE, la excepción de PRESCRIPCIÓN, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO'. ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, de las demás pretensiones incoadas en su contra.


QUINTO. CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en suma de SEIS MILLONES ($6.000.000) PESOS M/CTE.


SEXTO. CONSULTAR […]


SÉPTIMO, ORDENAR que las condenas impuestas al ISS hoy liquidado sean asumidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS […]


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió apelación interpuesta por ambas partes, con pronunciamiento del 3 de mayo de 2016, resolvió (f.° 434 CD, 435 a 436, ib.):


  1. REVOCAR los literales e), g) y j) del numeral segundo de la sentencia apelada.


  1. MODIFICAR el literal b) del numeral segundo de la sentencia y en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a LUZ Y.C.C. la suma de $4.257.254 por concepto de vacaciones.


  1. ADICIONAR la sentencia apelada y CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante la suma de $7.735.743 por concepto de prima técnica convencional.


  1. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a indexar las condenas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


  1. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.


  1. SIN COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que la inconformidad de la demandante se resumía en la forma en que se contabilizó la prescripción y la sanción moratoria, ya que esta última solo se impuso hasta la liquidación de la entidad, así como en la procedencia de pago de la prima técnica; en tanto que la demandada, pidió la revocatoria de las condenas por despido sin justa causa, prima de navidad, aportes a seguridad social, sanción moratoria y la prescripción de las vacaciones.


Revisó que la accionante tuviera la calidad de trabajadora oficial, para lo cual revisó los contratos aportados al plenario y dijo que sus funciones no eran de dirección, confianza y manejo, luego tenía la condición comentada, conforme dispone el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.


De la terminación del vínculo, para revocar la decisión del a quo señaló que ella tenía la carga de la prueba de probar este y la omitió, pues ninguna probanza permitía deducir la ruptura unilateral supuestamente efectuada por el empleador.


En cuanto a la prima de navidad, expuso que el parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y el parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, excluyeron de esta prestación a los servidores del Estado, salvo que estuvieran consagradas en acuerdos colectivos y, como le fue reconocida una prima de servicios convencional con el mismo valor de la de navidad solo tenía derecho a una de ellas.


Fijó el término prescriptivo, de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y tuvo en cuenta que la vinculación finalizó el 31 de marzo de 2013, en tanto que la demanda se presentó el 5 de noviembre “de la misma anualidad”, por lo que declaró extintos los derechos causados tres años antes de la terminación del contrato, esto es, del 31 de marzo de 2010; especificó que las vacaciones tenían un límite distinto y por ello modificó la providencia de primer grado para tomarla desde el 31 de marzo de 2009; igualmente, encontró procedente el pago de la prima técnica convencional, contenida en el artículo 41A del texto extralegal, dado que la demandante estaba titulada como ingeniera de sistemas.


Consideró acertado lo dicho por el Juez unipersonal, con relación a la condena por aportes de seguridad social, dado que no constituía un doble pago, sino el ajuste de lo que sufragó el demandante y lo que le correspondía conforme el valor de cada contrato.


De la indemnización moratoria dijo, que las partes suscribieron contratos administrativos; que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consignaba que éstos no generaban relación laboral; que por ello no era opcional del nominador o pagador...

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