SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03038-00 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03038-00 del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03038-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10469-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10469-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03038-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la tutela impetrada por Aser Ingeniería Ltda. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., específicamente frente al magistrado C.G.U.U., con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por la aquí actora a Prabyc Ingenieros S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1. La quejosa exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la corporación accionada.

2. Para sustentar su reproche, afirma que el 15 de septiembre del 2020, el tribunal querellado recibió el expediente contentivo del juicio ejecutivo objeto de resguardo, para resolver la apelación impetrada contra el proveído mediante el cual se rechazó el mandamiento de pago solicitado en ese pleito.

Sostiene que el convocado no ha zanjado la alzada, aun cuando el término de 10 días contemplado en el artículo 120 del Estatuto Adjetivo Civil se encuentra vencido, lo cual constituye un quebrantamiento a sus garantías supralegales.

3. Exige, en concreto, ordenar al tutelado pronunciarse de fondo respecto del remedio vertical incoado en el caso bajo estudio.

1.1. Respuesta del accionado

Manifestó que no ha vulnerado ninguna prerrogativa de la quejosa, pues el comentado asunto no ha sido “desatado”, por cuanto “existen otras alzadas en turno pendientes por evacuar”.

2. CONSIDERACIONES

1. Aser Ingeniería Ltda. reprocha la tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en zanjar el recurso de apelación impetrado por esa compañía frente al proveído que rechazó el mandamiento de pago requerido en el litigio sublite.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[1].

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[4] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable[6] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.

El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

3. Revisadas las manifestaciones del tribunal confutado, no se establece negligencia en la actividad de esa autoridad, pues, por un lado, el reparto de la alzada se realizó a menos de dos (2) meses de haberse radicado este auxilio y con todo, como lo arguyó dicha corporación, ese asunto se encuentra a la espera de ser resuelto, previa evacuación de otros casos, también pendientes de definición, sin que sea posible ordenar el desconocimiento de los turnos de quienes se encuentran primero que la actora, por cuanto resultaría amenazado el derecho a la igualdad de aquéllos.

Sobre lo discurrido, esta Corporación precisó:

“(…) si bien es cierto el actor no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al juicio en cuestión, tampoco puede soslayarse que debido a la excesiva carga laboral que padece la Rama Judicial, a los jueces les resulta imposible en casos como el presente, cumplir su gestión de administrar justicia dentro de los términos establecidos por el legislador para el efecto (…)”.

Sin embargo, en manera alguna puede imponerse por vía de tutela (…) fallar el pleito del promotor desconociendo los turnos establecidos para resolver los procesos anteriores a ese, pues hacerlo, conllevaría a lesionar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia, los cuales se encuentran en las mismas condiciones del actor (…)”[7].

En un caso de similares contornos a los aquí expuestos esta Corte, expresó:

“(…) [L]a tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso, y no es dable ordenarle (…) que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado (…) se vulnerarían derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (…)”[8].

Así las cosas, en eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte señala que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquélla es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario; contrario sensu, si la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentra justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de las prerrogativas fundamentales[9].

Como corolario, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Sala, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático de la autoridad convocada, lo cual, como se indicó, no se vislumbra en este caso.

4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; máxime cuando la gestora ninguna gestión realizó para demostrar que la mora aquí endilgada la pone ante un...

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