SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76927 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76927 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente76927
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4645-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4645-2020

Radicación n.° 76927

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió en su contra FRANCIA E.V.G..


  1. ANTECEDENTES


Francia Elena V.G. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se le ordenara reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 22 de abril de 2012, junto con incrementos, primas anuales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso (fls. 3-19).

Como soporte de sus pretensiones, relató que es la madre de Yina Lorena V., quien nació el 6 de septiembre de 1987 y falleció el 22 de abril de 2012. Que su hija laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado COENPAZ desde el 1 de abril de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 y cotizó un total de 63.71 semanas en su vida laboral.


Relató que al momento del deceso, vivían bajo el mismo techo, en compañía de su señora madre, compartían los gastos por arrendamiento, servicios públicos, alimentación, vestido y salud; que si bien, al momento del deceso de su descendiente, poseía un empleo y devengaba un salario mínimo, no le alcanzaba para cubrir los gastos del hogar, toda vez que requería de la ayuda que le proporcionaba Y.L.V..


Explicó que el arrendamiento tenía un costo de $400.000, el vestido un aproximado de $100.000 y por seguridad social y servicios públicos pagaba $90.000, sin considerar imprevistos; por ello, era tan indispensable el apoyo económico que dispensaba la causante que, ante su fallecimiento inesperado, ella y su madre tuvieron que entregar el inmueble donde residían e ir a vivir con un sobrino, pues los ingresos no eran suficientes para cubrir todos los gastos.

Expuso que mediante misiva de 21 de noviembre de 2012, Porvenir S.A, negó la solicitud elevada el 7 de septiembre de 2012. En cambio, halló viable la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional de la fallecida.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios», compensación y buena fe (fls. 99-110).


En su defensa, arguyó que la actora no dependía económicamente de su hija fallecida, pues solventaba sus propios gastos, producto de su salario como trabajadora de la empresa Brilladora El Diamante; por tal razón, dijo, «su nivel de vida no se vio, ni se ha visto afectado tras la muerte de YINA L. VELANDIA». Que es apenas lógico que, si un hijo convive con sus padres, contribuya con los gastos del hogar, lo cual no puede confundirse con la dependencia económica que se requiere para que los padres de los afiliados sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído del 1 de octubre de 2014, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali (fl. 159 Cd) condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de abril de 2012, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente; dispuso el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, junto con los incrementos legales y los intereses moratorios desde el 8 de noviembre de 2012. Impuso costas a la AFP Porvenir S.A.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandada, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el de primera instancia e impuso costas a la vencida en juicio (fl. 4 C.. Tribunal).


Memoró que el fallecimiento de Y.L.V. ocurrió el 22 de abril de 2012 (fl. 24), cuando había cotizado al sistema general de pensiones más de 50 semanas (fls. 54 -55). Descartó la necesidad de acreditar la satisfacción del requisito de fidelidad al sistema, toda vez que la Corte Constitucional declaró inexequible dicha exigencia; además, que la S. de Casación Laboral tiene definido que el mismo no «es de recibo», en tanto compromete el núcleo esencial del derecho fundamental a obtener una pensión.


Por ello, a colación la sentencia CC C111-2006, mediante la cual se declaró inexequible el término «total y absoluta» como requisito cuantitativo de la dependencia económica, por considerar que afectaba derechos fundamentales, sobre todo de las personas de la tercera edad. Agregó que exigir una dependencia económica absoluta, violenta el principio de proporcionalidad.

Expresó que el objetivo de la pensión de sobrevivientes es evitar el abandono económico al que se ven sometidos los beneficiarios del afiliado fallecido, cuanto falla el apoyo material de quien en vida contribuía a proveer lo necesario para su sustento. Puntualizó que la dependencia, no puede concebirse como la ausencia total de ingresos, sino que presupone la subordinación material de los padres con la ayuda económica que en vida proveía el hijo, por cuanto no existe autosuficiencia económica.


Estimó acreditado que F.E.V. es la beneficiaria de la prestación aludida, pues era la madre de la causante, dependió económicamente de ella, tal cual se colige de las declaraciones rendidas por M.E.P.L. y Lucio Arnulfo Saavedra, quienes dieron fe del aporte económico de la fallecida a su madre, dado que ambas devengaban un salario mínimo y tenían a su cargo a su abuela.


De igual manera, destacó que J.G.V., sobrino de la actora, declaró que Y.L.V. pagaba $400.000 por el arriendo del inmueble en donde residía con su madre y abuela. Así mismo, que la actora pagaba la alimentación, de suerte que dado el deceso de su descendiente, aquella y su madre de 94 años de edad, tuvieron que irse a vivir donde el primero, pues no contaban con recursos para vivir independientes.


Concluyó que no quedó demostrada la autosuficiencia de la señora V. sino, por el contrario, la imposibilidad de asumir el valor del arriendo y la alimentación de ella y su madre. Por tal razón, quedó probado que el aporte económico que dispensaba la fallecida a su madre, era determinante para su subsistencia y la de su abuela.


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Subsidiariamente, solicita el quiebre parcial del fallo del Tribunal, en cuanto confirmó la orden de reconocer 2 mesadas adicionales por cada año; «luego, se pide que revoque parcialmente la condena impuesta en el primer grado y relativa a cancelar catorce mesadas por anualidad, para que en sede de instancia se ordene reconocer únicamente trece mesadas por año». Enseguida, pide que:


En subsidio, se demanda que case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide revoque en forma parcial el fallo de la juez de primer grado en el mismo sentido, o sea, por haber facultado a la entidad a descontar los...

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