SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84792 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84792 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente84792
Fecha10 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4619-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4619-2020

Radicación n.° 84792

Acta 42

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por C.V.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

I. ANTECEDENTES

C.V.S. llamó a juicio a la Fundación Universitaria S.M., con el propósito de que se declare: (i) que entre las partes «existe» una relación laboral, la cual inició el 1º de agosto de 1996; (ii) que la terminación del nexo laboral que ocurrió el día 16 de julio de 2015, no surtió efectos legales, «bajo condiciones de estabilidad laboral reforzada dadas sus condiciones de salud» conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por razón de lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 65 del CST; y (iv) que el último salario percibido corresponde a la suma mensual de $1.234.000.

Como consecuencia de lo anterior, formuló las siguientes «Pretensiones condenatorias»:

Primera: Se condene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a pagar a C.V.S. la indemnización prevista en la ley 361 de 1997, en su artículo 26, inciso segundo.

Segunda: En razón a que dicha terminación del contrato de trabajo no puede producir efectos, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 65 del C.S.T. y en el artículo 26 de la ley 361, se ordene continuar con el contrato de trabajo.

Tercera: Que si es del caso se hagan condenas Ultra y Extra petita.

Cuarta: Se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.

En respaldo de tales súplicas, manifestó que se vinculó laboralmente con la demandada el 1º de agosto de 1996, desempeñándose como vigilante; que el contrato de trabajo fue finalizado a través de comunicación del 16 de julio de 2015; que para la data de la ruptura del nexo la empleadora «no había hecho pagos a la seguridad social en pensiones y salud» por diferentes ciclos, entre ellos, los meses transcurridos en el año 2015; que con posterioridad la demandada sufragó los periodos adeudados de ese año, con excepción de enero; y que existen otros meses que se encuentran en mora, al punto que la EPS C. certificó el día 21 de julio de ese año que se encontraba suspendido como afiliado.

Adujo que cuando le fue terminado el contrato de trabajo «estaba padeciendo de enfermedad cardiaca, de riñón en herradura (retención de líquidos y piernas inflamadas, hipertenso y con fuertes dolores de cabeza)»; y que también se encontraba incapacitado.

Expuso que promovió una acción de tutela por haber sido despedido sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo; que de ese trámite constitucional conoció el Juzgado Tercero Municipal con función de conocimiento, quien dictó sentencia el 4 de septiembre de 2015, en la cual ordenó, de manera transitoria, su reintegro, debiendo iniciar la correspondiente demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes; y que el último salario mensual correspondió a la suma de $1.234.000.

La Fundación Universitaria S.M. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los siguientes: la existencia de la relación laboral; su fecha de inicio; el cargo desempeñado por el actor; la data en que dio por finalizado el nexo de trabajo, momento para el cual se encontraba incapacitado y que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para finiquitar el vínculo. Admitió igualmente que, se presentó una falta de pago de unos aportes en materia de seguridad social, que el demandante promovió una acción de tutela, lo resuelto por el juez constitucional, lo certificado por C. y el salario percibido por el accionante; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de objeto y causa para demandar, que el contrato de trabajo no puede ser prorrogado por la situación de intervención y control a la que fue sometida la demandada, y la genérica.

En su defensa argumentó que la terminación del contrato de trabajo no fue ilegal, en tanto al trabajador no se le había calificado su pérdida de capacidad laboral ni acredita tener un porcentaje equivalente al 15%; que el actor presentó la demanda ordinaria laboral después de transcurrido el plazo de cuatro meses concedido por el juez constitucional, lo que significa que cesaron los efectos de la tutela, quedando en firme el despido inicial; que igualmente es improcedente el reintegro por la situación de «vigencia especial» a la que fue sometida la Fundación por cuenta del Ministerio de Educación Nacional y demás medidas preventivas que se establecieron, siendo entonces «imposible reincorporar al demandante a su sitio de trabajo»; y que en un proceso laboral previo se le ordenó al ente educativo cancelar los aportes al sistema de seguridad social, lo cual cumplió.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de "Inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda y falta de causa", "Falta de causa y objeto para demandar", en lo que al reintegro del demandante se refiere, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y el parágrafo 1 de artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre el demandante C.V.S. y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a partir del 1 de agosto de 2015 fue eficaz, por cuanto el trabajador a esa fecha no contaba con la protección de estabilidad laboral reforzada, con sustento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no consagra una estabilidad laboral reforzada por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En consecuencia, se absuelve a la demandada del pago de la indemnización de 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 1997, y de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de la vinculación, hasta la fecha del reintegro ordenado por el Juzgado Tercero Municipal de Control de Garantías de esta ciudad el 4 de septiembre de 2015, así como de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo expuesto en la parte motiva de esa decisión.

CUARTO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a cancelar los aportes al sistema de seguridad social, del demandante C.V.S. identificado con cédula de ciudadanía 4.066.463, por los periodos que van del 1 de mayo de 1999 al 30 de noviembre de 2002, del 1 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2008 y del 1 de enero de 2013 al 1 de enero de 2015, con los correspondientes intereses de mora que establece el sistema para la normalización de los mismos.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la parte demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. O..

(N. propias del texto)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. Impuso las costas de la alzada a la parte impugnante.

El juez colegiado indicó que en el proceso no era objeto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 2015; de allí que le correspondía establecer si era ineficaz la terminación del nexo laboral, por encontrarse el actor en estado de «minusvalía o limitación».

Dijo que conforme a la jurisprudencia tal garantía opera para las personas que tienen una limitación «superior a la moderada inclusive», ello con sujeción al artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 y no para cualquier tipo de «limitación» y, menos aún, para quienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR