SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74499 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74499 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74499
Número de sentenciaSL4627-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4627-2020

Radicación n.° 74499

Acta 041

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

B.D., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por W.D.J.G.S., contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de octubre de 2015, dentro del proceso que promovió el recurrente en contra de O.D.J.V.G. y dentro del cual intervino la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

William de J.G.S. demandó a O. de J.V.G., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 2 de febrero de 1989 y el 5 de septiembre de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a seguridad social en pensiones, los gastos en que incurrió debido a la cirugía que por una hernia inguinal tuvo que practicarse, así como el costo de los medicamentos y la indexación de todas las sumas pretendidas.

Adicionalmente, requirió que se hiciera comparecer al proceso a la Administradora Colombiana de pensiones (en adelante C.), con el fin de que realizara el cálculo actuarial de todos los aportes dejados de pagar por el empleador.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el demandado entre los extremos temporales antes indicados, en el cargo de técnico mecánico automotriz, «[…] reparando los vehículos que el empleador le asignaba», recibiendo el salario de forma semanal y con base en comisiones sobre el trabajo realizado. Agregó que siempre cumplió el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que recibió órdenes del empleador, quien nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral ni a una caja de compensación familiar y tampoco le suministró uniformes ni elementos de seguridad industrial.

Explicó que la dinámica laboral y rutinaria del puesto de trabajo era la siguiente:

El empleador tiene un taller de mecánica, latonería y pintura, ubicado en la calle 45 Nro. 45 A-64 donde trabajan varios mecánicos cumpliendo un horario de 8:30 am a 17:00 pm. (sic), ninguno de ellos tiene puesto asignado, sino que el empleador los ubica a medida que lleguen los vehículos para su reparación, cuenta con un espacio donde el empleador mantiene toda la herramienta para sus trabajadores, cuando llega un vehículo al taller para su reparación, el señor O.V. dueño y administrador del taller, recibe el vehículo y le realiza un diagnóstico inicial, cotizando la reparación, repuestos y mano de obra del mecánico, posteriormente, el señor O.V. llama al propietario del vehículo o si se encuentra dentro del taller le informa el valor de la cotización y si este acepta, el señor O.V. pide los repuestos y asigna al mecánico más idóneo para su reparación, enviándolo para alguna de las celdas desocupadas, luego de reparado el vehículo el señor O. llamaba al cliente y le cobra el trabajo (reparación, repuestos y mano de obra etc) el mecánico que hizo el trabajo anota los datos del vehículo y la reparación realizada en una hoja de cuaderno y el día sábado el empleador le asignaba un valor a su criterio a cada trabajo realizado, posteriormente suma todas las reparaciones de la semana y su resultado sería el salario a pagar.

Informó que el 20 de noviembre de 2012 le diagnosticaron una hernia inguinal, producto del desempeño de sus actividades como mecánico, la cual no pudo tratarse adecuadamente por no estar afiliado a la seguridad social, teniendo que asumir los costos de los medicamentos para mantenerla «desinflamada». Por último, afirmó que ni durante la relación laboral ni una vez presentada su carta de renuncia, el día 5 de septiembre de 2011, el empleador le pagó sus derechos laborales, razón por la cual lo citó a una diligencia ante el Ministerio de Protección Social, en la que no hubo conciliación por cuanto no se reconoció la existencia de la relación laboral.

Al contestar la demanda, O. de J.V.G. se opuso a todas las pretensiones del actor y negó los hechos en que aquellas se fundaban, afirmando que nunca existió una relación subordinada, porque el demandante asistía al taller de mecánica los días y en las oportunidades que él mismo determinaba, y que se ausentaba en el momento que quería hacerlo. Admitió que no lo afilió a seguridad social ni le pagó las prestaciones sociales que reclama, por cuanto nunca existió entre ellos una relación laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del contrato laboral, prescripción y mala fe del demandante.

Una vez vinculada al proceso, C. explicó que, de acuerdo con la historia laboral del demandante, éste fue afiliado el 9 de julio de 1985 y contaba para ese momento con 173.71 semanas cotizadas. No obstante, refirió que no había cotizaciones en las que apareciera como empleador el demandado. Sobre los hechos, manifestó que ninguno le constaba.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, la imposibilidad de realizar una afiliación retroactiva y de condena en costas y agencias en derecho, la prescripción y la buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada; y la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria y los gastos médicos reclamados. Las demás excepciones deberán entenderse implícitamente resueltas, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor W.D.J.G.S., […] y el señor O.D.J.V.G., […], existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 6 de marzo de 1996 y el 5 de septiembre de 2011, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR que al señor W.D.J.G.S., […] le asiste el derecho a que el señor O.D.J.V.G., […] le reconozca y pague las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensiones a través de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, por el período comprendido entre el 6 de marzo de 1996 y hasta el 5 de septiembre de 2011 con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a cada anualidad, para lo cual se concede un término máximo de mes a partir de que la sentencia se encuentre ejecutoriada y se acompañará oficio en tal sentido, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO: CONDENAR al demandado O.D.J.V.G., […] a reconocer y pagar al señor W.D.J.G.S., […], la suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA MIL (sic) PESOS ($6.156.740) por concepto de prestaciones sociales, estas son cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, sumas que deberán ser indexadas de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: CONDENAR al demandado O.D.J.V.G., […] a cancelar los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes al señor W.D.J.G.S., […], por el período comprendido entre el 6 de marzo de 1996 y el 5 de septiembre de 2011, con un IBC equivalente al mínimo legal mensual vigente, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, quien deberá realizar el cálculo actuarial para establecer el valor a cancelar por este concepto, incluidos intereses, para luego recibir estos valores, según lo indicado en los antecedentes de esta decisión.

SEXTO: ABSOLVER al señor O.D.J.V.G., […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor W.D.J.G.S., […], de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo proferido el 8 de octubre de 2015, decidió revocar la sentencia apelada, absolver e imponer costas de las instancias al demandante.

Para llegar a esa decisión y en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, advertir que restringiría su estudio a los puntos materia de apelación y determinar que no se pronunciaría en grado de consulta frente a C., pues no fue objeto...

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