SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112849 del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112849 del 22-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112849
Fecha22 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10569-2020

J.H.M. ACERO Magistrado Ponente

STP10569-2020

Radicación n° 112849

Acta 222.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de la presente anualidad, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, entre otros, amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de J.H.S.C., dentro de la acción incoada contra la Superintendencia de Sociedades.

Al trámite fueron vinculados los representantes legales de las entidades financieras Bancolombia, Davivienda y Scotiabank Colpatria.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 6 de diciembre de 2016, inició el trámite de toma de posesión judicial bajo el radicado 69309, con ocasión a la captación ilegal desplegada por la sociedad Minergéticos S.A. y otras personas naturales, dentro de las cuales se encontraba J.H.S.C., hoy accionante. En la citada disposición se ordenaron medidas cautelares consistentes en el embargo de los bienes de los involucrados.

En audiencia de objeciones llevada a cabo el 27 de noviembre de 2019, la Superintendencia de Sociedades dispuso la exclusión J.H.S.C. del proceso de intervención por captación ilegal, y el levantamiento de las medidas cautelares. En consecuencia, ordenó al Grupo de Apoyo Judicial de esa entidad, librar oficios de desembargo con destino a las entidades correspondientes, mismos que fueron elaborados el 16 de enero de 2020.

Una vez remitidas las comunicaciones, los bancos Bancolombia, Davivienda y Scotiabank Colpatria se negaron a levantar las restricciones impuestas a las cuentas bancarias del accionante, teniendo en cuenta que, en términos generales, los oficios remitidos no precisaban en debida forma la orden de liberación de los productos financieros del interesado.

Manifiesta el accionante que, en virtud de lo anterior, el 24 de marzo del año en curso, radicó escrito ante la Superintendencia de Sociedades donde solicitó que se adoptaran las medidas necesarias a efectos de que los bancos cumplieran las órdenes proferidas por el juez de concurso en audiencia del 27 de noviembre de 2019.

En ese orden, pidió que se emitieran nuevamente las comunicaciones y en ellas se consignara expresamente el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre las cuentas de ahorros No. A.F.C. 000612002765 del banco Colpatria; ahorros No. A.F.C. 00550037300082536 del banco Davivienda; ahorros No. 108-324216-47 y corriente No. 543-523529-53 del banco Bancolombia. Petición reiterada en escrito del 21 de abril de 2020.

Arguye que el 6 de mayo del año que avanza, la Superintendencia de Sociedades profirió auto No. 2020-01-158921, en donde dispuso estarse a lo resuelto en audiencia del 27 de noviembre de 2019. Asimismo, requirió al Grupo de Apoyo Judicial para que librara los oficios ordenados «en cuanto se encuentren pendientes».

Indica que el 11 de mayo de 2020, pidió la adición del anterior pronunciamiento, pues los oficios relacionados con su asunto ya habían sido emitidos, no obstante, no fueron tramitados por los bancos, por la carencia de información.

Sostiene que luego acudió directamente a las entidades financieras en mención, y solicitó la desafectación de sus cuentas; sin embargo, estas reiteraron la imposibilidad de levantar las medidas cautelares, pues el documento allegado para tal fin, no cumplía los presupuestos para que procediera lo pedido.

Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades que cumpla lo establecido en los artículos 289 y 588 del Código General del Proceso y libre las comunicaciones a todas las entidades financieras, informando expresamente la orden de desembargo de las siguientes cuentas: cuentas de ahorros No. A.F.C. 000612002765 del banco Colpatria; ahorros No. A.F.C. 00550037300082536 del banco Davivienda; ahorros No. 108-324216-47 y corriente No. 543-523529-53 del banco Bancolombia.

FALLO RECURRIDO

En providencia del 14 de septiembre del año que avanza, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de J.H.S.C. y, entre otras cosas, dispuso:

PRIMERO: CONCEDER, con las salvedades anotadas, el amparo al derecho de acceso a la administración de justicia invocado por J.H.S.C. en contra de la Superintendencia de Sociedades; en consecuencia se DISPONE que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia la Coordinadora [del] Grupo de Procesos de Intervención ORDENE [al] Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, que emita y haga llegar a sus destinatarios los oficios de desembargo de las cuentas de ahorros No. A.F.C. 000612002765 de Scotiabank Colpatria y [a]horros No. A.F.C. 0550037300082536 de Banco Davivienda, únicamente en lo que respecta al proceso radicado 69309.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal, luego de analizar las órdenes emitidas por la accionada y las respuestas brindadas por las entidades financieras vinculadas, aseveró que en el presente caso se presentó una omisión de parte del nivel asistencial de la Superintendencia de Sociedades. Esto, pues, aunque el juez del proceso ordenó expedir los oficios de desembargo de los bienes del accionante, los funcionarios encargados de ejecutar ese mandato, esto es, el Grupo de Apoyo Judicial, no habían cumplido la carga que les correspondía consistente en dar a conocer a los bancos que el patrimonio del accionante fue desembargado.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el banco Bancolombia, estableció que el hecho que dio lugar a la interposición de la tutela se encontraba superado, pues dicha entidad ya había desafectado los productos financieros del accionante. Motivo por el cual, en ese punto, negó el amparo.

IMPUGNACIÓN

Luego de acreditar el cumplimiento del fallo de primer grado mediante oficios Nos. 2020-01-513821 y 2020-01-514024 del 16 y 17 de septiembre de 2020, respectivamente, la Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades impugnó la sentencia del a quo constitucional.

A modo de pretensión principal, solicitó se declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, por hecho superado. Y como pretensión subsidiaria, pidió que se declarara la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Para sustentar su pedido, indicó que mediante auto 2020-01-158921 del 6 de mayo de 2020, y oficios 2020-01-253211, 2020-01-253184 y 2020-01-253178 del 12 de junio de 2020, fueron resueltas las peticiones reclamadas por el accionante en el presente diligenciamiento. Pues en dichas disposiciones, emanadas antes de la presentación de la tutela, la entidad reiteró el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de Sanínn Calad y las comunicó a las entidades financieras correspondientes.

Agregó, que el hecho de que las cuentas del accionante permanecieran afectadas no era una responsabilidad atribuible a la demandada, sino a las entidades bancarias. Por tanto, insistió en que la orden de la tutela debió encaminarse a que estas últimas dieran cumplimiento a lo dispuesto por el juez de la intervención en las comunicaciones ya citadas.

De otro lado, expuso que con el fallo de tutela se estaba imponiendo una carga que no establece la ley, en tanto, en los procesos de intervención actúan multiplicidad de partes que dificultan la individualización de los oficios con cada uno de los bienes de los sujetos afectados. Razón por la cual, las decisiones de ese despacho no son de carácter particular, como lo manifiesta el Tribunal, sino de índole general.

Adicionó a su dicho, que los oficios donde se decretaron las medidas cautelares se emitieron directrices genéricas que afectaban el patrimonio de los intervinientes, sin especificar cada uno de ellos, y en esos mismos términos se expidieron las comunicaciones solicitando su levantamiento. Motivo por el cual, considera que no es pertinente librar oficios con el nivel de detalle exigido por el Tribunal a quo, pues eso desvirtúa la naturaleza especial del proceso de intervención que nació con el fin de implementar mecanismos ágiles y efectivos para suspender la captación ilegal.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 ...

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