SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74718 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74718 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente74718
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4621-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4621-2020

Radicación n.° 74718

Acta 43


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMES ALBERTO CONSUEGRA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra PRODENVASES CROWN S.A. hoy PRODENVASES S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Hermes Alberto C.G., llamó a juicio a la sociedad Prodenvases Crown S.A. hoy Prodenvases S.A.S., a fin de que, de manera principal, fuera condenada a reintegrarlo «a su puesto de trabajo», junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando sea realmente reincorporado a sus labores, incluyendo los aportes a la seguridad social. De forma subsidiaria, reclamó la cancelación de la indemnización por despido establecida en la convención colectiva de trabajo, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, relató que fue vinculado por la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «MECÁNICO»; que el vínculo inició el 6 de febrero de 2006 y finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada el 14 de febrero de 2013.


Expuso que el 29 de noviembre de 2012, la organización sindical denominada «SINALTRAMETAL» presentó a la convocada a juicio un pliego de peticiones, del que igualmente fue notificado el Ministerio del Trabajo al día siguiente. Explicó que la empresa demandada se negó a iniciar conversaciones con «SINALTRAMETAL» bajo los términos previstos en el artículo 433 del CST, aduciendo que en la empresa ya existe una convención colectiva de trabajo suscrita con «SINTRAPRODENVASES CROWN» y «SINTRAIME».


Narró que al negarse la accionada a negociar, el 14 de diciembre de 2012 el sindicato Sinaltrametal elevó querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, donde el 15 de enero de 2013 se efectúo la audiencia «sin que las partes llegaran a un acuerdo». Dijo que el conflicto colectivo, hasta la fecha de presentación de la demanda, continuaba vigente.


Finalmente adujo que, si bien a la terminación del vínculo laboral se le pagó una indemnización por despido, la misma no corresponde a la tabla indemnizatoria establecida en la convención colectiva vigente en la empresa (f.° 1 a 6).


Prodenvases Crown S.A. hoy Prodenvases S.A.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la modalidad del vínculo laboral, el cargo desempeñado por el demandante y el extremo inicial de la relación, precisando que el contrato finalizó el 13 de febrero de 2013. Igualmente dijo que era cierto que le fue presentado un pliego de peticiones por parte de «SINALTRAMETAL», que se negó a negociarlo y que fue objeto de una querella administrativa ante el ministerio del ramo. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa arguyó que, si bien «SINALTRAMETAL» el 29 de noviembre de 2012 le presentó un pliego de peticiones, dicha organización sindical «no cumplió con el supuesto normativo del Artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo» por tanto su presentación no dio lugar al nacimiento de un conflicto colectivo de trabajo. En todo caso, manifestó que el demandante nunca ostentó la calidad de afiliado a dicho Sindicato. Finalmente refirió a que al actor no se le aplica la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita con las otras dos organizaciones sindicales existentes denominadas «SINTRAPRODENVASES CROWN» y «SINTRAIME» vigente para los años 2012-2014, por dos razones fundamentales, la primera, porque dicha cláusula es clara en señalar que tal indemnización por despido aplica para los trabajadores vinculados a la empresa al 26 de noviembre de 2001, que no es caso del accionante quien comenzó a laborar en el año 2006 y, la segunda, porque él nunca estuvo afiliado a esos sindicatos. Que por lo anterior la empresa aplicó la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del CST.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia del conflicto colectivo, prescripción y la genérica (f.° 42 a 52).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la instancia mediante fallo calendado 25 de marzo de 2014, por medio de la cual absolvió a Prodenvases Crown S.A. hoy Prodenvases S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien le impuso el pago de las costas del proceso, que las tazó en medio salario mínimo mensual legal vigente.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 11 de abril de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal como fundamento de su decisión, consideró que los problemas jurídicos a dilucidar, estaban centrados en establecer si el actor tenía derecho al reintegro en virtud de haber estado cobijado por el denominado fuero circunstancial, en razón al conflicto colectivo suscitado por «SINALTRAMETAL», y en subsidio, si tenía derecho a la indemnización convencional por el despido.


Para resolver lo anterior, comenzó por referirse al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y a varias decisiones de la Corte que se han ocupado del fuero circunstancial.


Luego de ello estimó que no podía concluirse que el actor estaba cobijado por la citada garantía foral para tener derecho al reintegro deprecado, en razón a que de este fuero disfrutan únicamente los trabajadores afiliados a la organización sindical que presenta el pliego de peticiones o que durante dicho conflicto se afiliaran, que no es el caso del señor C.G., pues como él mismo lo confiesa al rendir su interrogatorio de parte, no se encontraba afiliado a “SINALTRAMETAL”, lo cual por demás es corroborado por los testigos Rafael Segundo Jiménez Arellano y Martín José Polo Jiménez. De ahí que mal puede beneficiarse de un privilegio del cual no gozaba.


De otra parte, el ad quem precisó que una cosa es ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo y otra muy diferente afiliado a una organización sindical, para aclarar ello, se remitió a lo previsto por el artículo 471 del CST. Igualmente manifestó que si bien al demandante se le hacían unos descuentos, como lo acepta la representante legal de la demandada, lo cierto era que, no aparece acreditado a que obedecían los mismos o qué destinación tenían y de ello no da cuenta la citada representante legal, por tanto, no puede tenerse sus manifestaciones como confesión de la afiliación del actor a «SINALTRAMETAL», máxime que el artículo 400 del CST faculta al empleador para realizar tales descuentos.


Finalmente, argumentó que tampoco se le podía aplicar al accionante la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la...

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