SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00132-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852955459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00132-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1700122130002020-00132-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10168-2020


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC10168-2020 Radicación n.º 17001-22-13-000-2020-00132-01

(Aprobado en Sala de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela que promovió O. Rojas Hernández contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada (C.) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Oriente de la misma localidad.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un juicio de privación de la patria potestad (radicación 2019-00213).


2. En sustento de sus súplicas, indicó que es abuela paterna de la menor S.M.P.S., quien estuvo bajo su protección y cuidado aproximadamente durante cinco (5) años, y que acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de La Dorada para que se definiera su custodia, la cual fue asignada a la progenitora de aquella.


Agregó que, inconforme, acudió al defensor de familia respectivo, quien promovió el proceso de privación de patria potestad, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la referida ciudad resolvió negar las pretensiones de la demanda y otorgar la custodia y el cuidado de S.M.P.S. a la madre de aquella; aspecto que, en su criterio, es vulnerador de las prerrogativas invocadas.


3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se revoque la actuación adelantada a partir del auto admisorio de la demanda y disponga su rechazo por no existir congruencia entre el tr[á]mite administrativo adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CENTRO ZONAL ORIENTE y el de la demanda».,


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El estrado judicial convocado manifestó que «no se desprende del caso puesto a consideración un actuar caprichoso o arbitrario de este Despacho, ya que como se indica, se emitió la decisión de manera motivada, conforme a las leyes procesales y sustanciales vigentes atendiendo el caudal probatorio decretado y practicado, encaminado en todo momento a garantizar tanto a la demandante como a los demandados el debido proceso, así como el derecho de contradicción y defensa».

2. El Defensor de Familia del Centro Zonal Oriente de la precitada localidad refirió que hay «mala fe por parte de la accionante, toda vez que se le explic[ó] que los informes psicosociales dan cuenta que la progenitora contaba con idoneidad y deseaba tener la custodia de su hija para el momento de la presentación de la demanda, por lo que [con base en] las afirmaciones de la abuela paterna proced[ía] una demanda de privación de patria potestad, [de] lo cual era plenamente conocedora, es decir, se orient[ó] y tom[ó] la señora OBEIDA una decisión frente a un proceso».


3. El Procurador 15 Judicial II de Familia señaló que «se debe considerar, en principio, la decisión [revisada] como la mejor dirigida al bienestar y garantía de derechos de [la] menor objeto de toda esta actuación. En otras palabras, presume esta agencia no solo la capacidad de discernimiento judicial para el análisis y decisión respecto al restablecimiento de derechos de los niños y adolescentes, sino que se respeta la autonomía judicial».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo desestimó el amparo porque «la accionante, en su condición de abuela paterna de la menor S.M.P.S., no puede ser considerada demandante en el proceso de privación de patria potestad porque en esa clase de asuntos solo ostentan la calidad de partes el padre, la madre y el o la menor de edad involucrado que, en este caso viene siendo representada por el Defensor de Familia adscrito al ICBF; es decir que el radicado 2019-00213, la demandante es S.M.P.S.».


De otra parte, recalcó que «las diligencias evacuadas por el Juzgado de conocimiento atendieron al principio de legalidad, ajustadas a la normativa pertinente, debidamente motivadas, empleando el principio de publicidad que envuelve todas las actuaciones judiciales, proporcionando los recursos procedentes de acuerdo a la naturaleza de la providencia y resolviéndolos conforme a derecho; aspectos que conducen a concluir la no...

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