SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90871 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90871 del 18-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90871
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10268-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL10268-2020

Radicación n.° 90871

Acta 43


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. resuelve la impugnación que interpusiera JAIRO ALONSO RESTREPO RESTREPO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIUDAD BOLÍVAR, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano Jairo Alonso Restrepo Restrepo instauró, mediante apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.



Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, del extenso y farragoso escrito, se puede extractar que, Carlos Enrique, María Graciela, S. de Jesús, S.I., Alberto Antonio y Luz Estela Agudelo Solís promovieron la sucesión del causante Roberto Luis Agudelo Solís, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar (Antioquia).


En audiencia de inventarios y avalúos adelantada el 27 de agosto de 2020 el juzgado no incluyó en el pasivo las acreencias presentadas por Jairo Alonso Restrepo Restrepo, aduciendo que estaban prescritas. La S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión en proveído de 6 de mayo de 2020, revocando parcialmente la providencia en lo atinente a la no inclusión de las acreencias de Jairo Alonso Restrepo Restrepo, para en su lugar, tener como pasivo las dos letras de cambio por valor de $140.000.000 y $210.000.000; no obstante, las mismas no fueron actualizadas ni se incluyeron sus respectivos intereses.


Agregó que se le desconocen intereses por más de $450.000.000, respecto de un crédito que se ordenó pagar, bajo el argumento que el tribunal «no le habló de intereses, como si los créditos no generaran intereses»; y que se alteró el avalúo de los bienes dado en la diligencia de inventarios y avalúos, sin darles la palabra a los acreedores, con fundamento que se «queda así porque ya fue al tribunal y volvió».


Adujo que se le negó una solicitud de complementación el 16 de septiembre de 2020, y en auto de 28 de septiembre de 2020 el juez a quo negó la aplicación del artículo 329 del Código General del Proceso y reiteró lo indicado en el auto de obedecimiento de lo ordenado por el superior sobre la inclusión de los dos pagarés conforme lo dispuso el ad-quem.


Refirió que se omitió el control de legalidad del proceso del artículo 132 del Código General del Proceso, por lo que hay vicios en el trámite como, el indebido emplazamiento -se omitió partes del proceso y la cónyuge sobreviviente-, lo que genera la nulidad de todo lo actuado; y que no realizó la diligencia de inventarios y avalúos como lo exige la ley, esto es, con certificados de libertad actualizados y avalúos que cumplan los requisitos del Decreto 1420 de 1998.


Anotó que tampoco dio traslado a los acreedores para que se pronunciaran frente a las inexactitudes presentadas; ni se resolvieron todos los puntos de la alzada.


C., depreca se amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «ordenándole tanto al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar Antioquia, como al Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia- Magistrada Claudia Bermúdez Carvajal, realicen cada una de las actuaciones a las que se han negado realizar y que se describieron anteriormente».


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y enteró a las partes e intervinientes, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar indicó que se trata de un proceso muy complejo por las circunstancias particulares del mismo, en tanto que proviene de un trámite de insolvencia de persona natural, existen múltiples bienes que conforman el activo y pasivo, así como juicios ejecutivos que cursan contra la sucesión; que en el trámite fue decretada la partición y se encuentra pendiente la designación del partidor, pues está en curso un recurso de reposición interpuesto por la cónyuge supérstite. Reseñó que la actuación ha sido ajustada a derecho, que las normas procesales por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento; que ningún reclamo está llamado al éxito; que el promotor deja de lado que los acreedores no gozan de las mismas facultades de participación con las que cuentan los herederos, legatarios y la cónyuge sobreviviente, pues pueden cobrar sus acreencias en juicio diferente; que este tipo de reclamos deben presentarse dentro de la actuación, lo que no ha ocurrido; que la tutela no es una instancia adicional.

La S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia señaló que el trámite que le dio al recurso de apelación interpuesto por el accionante frente al proveído de 26 de septiembre de 2019, con el que se resolvieran las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos, se encuentra ajustado a derecho; providencia notificada debidamente; que pese a que el gestor guardó silencio dentro del término de ejecutoria de la providencia, pues transcurrieron varios meses luego de la ejecutoria del proveído, pretendió su complementación respecto de tópicos que no habían sido objeto de los reparos que ahora alega. Advierte que la tutela no está instituida para cuestionar la labor interpretativa del fallador, a menos que sea abiertamente arbitraria; y que en las providencias criticadas de 6 de mayo y 16 de septiembre de 2020 obran los fundamentos de hecho y derecho en que se cimentaron las mismas.


Diego Estrada Álvarez, apoderado del vinculado Letty González Lizcano, allegó escrito pronunciándose frente a la tutela e indicando coadyuvarla, sin aportar poder que lo faculte para representar a dicha persona.


Juan Pablo Valencia Grajales, Eleonora Margarita Cuberos Orozco y Lina Isabel Agudelo Herron, quienes dicen actuar en su condición de apoderados de herederos del causante, allegan memorial.


Los demás guardaron silencio.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia el 15 de octubre de 2020 mediante la cual negó el amparo, al estimar que las divergencias de criterio no dan cabida al amparo, que no se trata de una instancia más para subsanar falencias, ni un medio para imponer los criterios propios sobre los del juez, y que, se trata de una decisión producto de la autonomía judicial, perfectamente razonable y ajustada a derecho.

II.IMPUGNACIÓN


Inconformes con la anterior decisión, el accionante y Diego Absalón Estrada Álvarez la impugnan, con similares términos y argumentos a los del escrito inicial.

III.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.



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