SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00214-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398204

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00214-01 del 30-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00214-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10799-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10799-2020

R.icación n.° 13001-22-13-000-2020-00214-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por A..T.G. de M. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por la falta de impulso del proceso


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ejecutivo singular que promovió contra el Banco BBVA Colombia S.A.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, (i) «dict[ar] la sentencia en la cual ordene seguir adelante con le ejecución»; (ii) «continúe y que lleve hasta su terminación el mencionado proceso, observando sin ninguna dilación, los términos judiciales establecidos en el Código General del Proceso»; y, (iii) «Condenar en costas y perjuicios al Señor Juez accionado, los cuales se demostraran y cuantificaran, mediante tramite incidental».

2. Para respaldar su queja expone en síntesis, que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado accionado en el marco del juicio de responsabilidad civil que instauró contra el BBVA Colombia SA, y en su lugar, condenó a esta última entidad a pagar a su favor las sumas de «$138’142.746,11», «$9’838.193,15» y «$7’399.746», por concepto de daño emergente, lucro cesante y costas, respectivamente.

Asegura que con fundamento en lo anterior promovió la ejecución referida, y mediante auto del 16 de julio de los corrientes el estrado judicial convocado libró mandamiento de pago por las sumas en mención, determinación frente a la cual la entidad ejecutada guardó silencio, razón por la que en sendas peticiones solicitó que se dictara auto ordenando seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso.


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Sostiene que la sede judicial convocada ha hecho caso omiso a sus pedimentos, y el cobro compulsivo se encuentra paralizado, circunstancia que, en su sentir, desatiende las garantías invocadas, máxime cuando la providencia que ha de dictarse en el caso bajo estudio «es de aquellas que la doctrina civilista ha denominado de “cajón”», es decir, que «no representa un gran esfuerzo para el funcionario que debe emitirla».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) . El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, luego de realizar un recuento del trámite del juicio ejecutivo cuestionado, pidió denegar el amparo, toda vez que «siempre se ha encontrado presto a atender en el menor tiempo posible las solicitudes presentadas al interior de los procesos de los cuales tiene conocimiento, sin embargo, ( ... ) hay un gran volumen de trabajo a lo que se suman las particularidades propias del trabajo remoto, lo que en algunos casos como el de este proceso, genera demora en la atención efectiva de requerimientos del usuario, sin que ello sea la regla general, debiendo anotarse además que este Juzgado cuenta con un empleado menos respecto de los restantes juzgados de su misma categoría en la ciudad de Cartagena».

b) . Por su parte, la Procuraduría Novena Judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Cartagena alegó, que «no obra evidencia demostrativa de que luego de haber sido librada la aludida orden de pago el 16 de julio último y de haber discurrido el término de diez (10) días de que disponía la parte ejecutada para proponer excepciones, el expediente haya sido pasado por secretaría al despacho de la jueza de conocimiento en oportunidad anterior a la ya mencionada del 15 de


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octubre presente para el proferimiento de la providencia (auto) echada de menos por la accionante o para cualquier otro tipo de pronunciamiento»; de ahí que, «a la luz del citado artículo 120 a juicio del Ministerio Público no resulta dable endilgarle a dicha funcionaria judicial haber incurrido en mora (justificada o injustificada) relativamente a la adopción de tal decisión (disponer el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el mandamiento de pago), habida cuenta que al tenor de este precepto, -itérase-, el punto de partida de la oportunidad de que esta dispone para dictar los autos escritos lo es la fecha de ingreso del expediente a su despacho para tal efecto».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «al tenor del artículo 440 del C.G.P., si no se proponen excepciones, es dable proferir auto de seguir adelante la ejecución, tal como lo ruega el actor; empero, al momento de radicarse la acción de tutela - 21 de octubre de 2020 - tal providencia aún no había sido proferida. Ahora bien, con posterioridad a esa fecha se observa en el expediente civil que la parte ejecutada constituyó deposito judicial con el propósito de satisfacer la pretensión dineraria de la contraparte, llevando al juzgado a emitir auto del 23 de octubre de 2020, corrigiendo el mandamiento de pago al encontrar que la suma por la que aquel se libró, y que fue tenida en cuenta por la ejecutada para constituir el depósito, resultó inferior a la pretendida. Sin dudas el acto procesal ut supra, si bien no equivale a la providencia que ordena continuar la ejecución, sí tiende a impulsar el proceso a fin de lograr el pago íntegro de la obligación ejecutada (art. 430 del C.G.P), finalidad propia de los procesos ejecutivos. Confluye ese ítem fáctico frente a las pretensiones primera y segunda, en los supuestos de hecho señalados en la jurisprudencia constitucional para declarar la existencia de un hecho superado».


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LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que el Juzgado criticado no ha proferido aún el auto mediante el cual ordenara seguir adelante con la ejecución, razón por la que, no puede concluirse que existió «hecho superado».

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de...

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