SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72590 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72590 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4748-2020
Número de expediente72590
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4748-2020

Radicación n.° 72590

Acta 45


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 15 de mayo de 2015, en el proceso que en su contra adelantó NIDIA GAVIRIA GÓMEZ.


Téngase por reasumida la condición de apoderado judicial de la parte actora, por el abogado Y.H.Y., de conformidad con lo expuesto a folio 44 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Nidia G.G. llamó a juicio al Banco Popular SA para que se declarara, su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conseuentemente se condenara a la entidad pagarle el retroactivo pensional, debidamente indexado, junto con las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que: laboró al servicio del Banco Popular S.A. desde el 17 de abril de 1974 hasta el 7 de diciembre de 1998; el último cargo que desempeñó fue el de «Jefe 1º Sección» en Mocoa; durante la vigencia del vínculo se presentó una interrupción de 88 días, comprendidos entre el 3 de marzo de 1976 y el 31 de mayo del mismo año; a 1 de abril de 1994 contaba 37 años de edad y 19, 8 meses y 17 días al servicio de la convocada a juicio, el 15 de julio de 1994 completó los 20 legalmente exigidos.


Informó que la entidad financiera empleadora, fue privatizada el 21 de noviembre de 1996 y que, el 29 de noviembre de 2011alcanzó la edad de 55 años.


Agregó que el 22 de abril de 2013 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, que le fue negada en oficio 921-001453-20 (f.º 2-10, cuaderno de primera instancia).


El Banco Popular S.A. se opuso al éxito de las pretensiones (f.º 50-56, cuaderno de primera instancia) y, aceptó todos los hechos.


En su defensa expuso, que la actora fue afiliada al ISS a partir de la fecha de asunción de riesgos pensionales por parte de dicha entidad en el Departamento de Putumayo y que el período laborado, en el cual no hubo cotizaciones por falta de cobertura, fue compensado con la emisión de un bono pensional tipo b. Que la actora prestó sus servicios a otros empleadores con posterioridad a su retiro del banco, por lo cual no era procedente la prestación solicitada.


Para terminar, en consideración a su naturaleza jurídica de empresa privada, alegó que no le son aplicables las normas citadascomo fundamento de las pretensiones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de mayo de 2014 (CD a f.º 110 cuaderno de primera instancia), en el que dispuso:


PRIMERO: CONDENAR al Banco Popular S.A., representado legalmente (…), a pagar dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la pensión de jubilación de acuerdo con los valores que a continuación se especifican, a favor de Nidia G.G. (…), hasta el instante en que el Instituto de Seguros Sociales otorgue la correspondiente pensión de vejez, quedando a cargo de la parte demandada, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación inicial con sus reajustes y el monto de la pensión de vejez, así:


El valor total del retroactivo de la prestación, comprendido entre el 29 de noviembre de 2011 y el mes de abril de 2014 es igual a la cifra de $36.055.505, incluido el valor de los reajustes anuales de ley, entre los años 2012 a 2014, el que debidamente actualizado es similar a $38.556.503.


Desde el mes de mayo de 2014, la pensión es equivalente a $1.092.024 y así sucesivamente con los incrementos de ley.


De los montos señalados se deducirá el porcentaje con destino el entre de seguridad social en salud al cual se encuentra afiliada la demandante.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada en el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, fijándose como agencias en derecho el valor de $6.160.000 pesos. L..


TERCERO: No declarar probadas las excepciones propuestas.


La demandada apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, profirió fallo el 15 de mayo de 2015 (CD a f.º 9, cuaderno de segunda instancia), en el que dispuso:


PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (Nariño), dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 29 de mayo de 2014, objeto de apelación, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así:


CONDENAR a la entidad demandada Banco Popular S.A., representado legalmente en este proceso por (…), a pagar dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, causada desde el 29 de noviembre de 2011 y de acuerdo con los valores que a continuación se especifican, a favor de la demandante N.G.G. (…), hasta el instante en que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, subrogue pensionalmente a la entidad accionada, otorgando a la actora la pensión de vejez correspondiente, quedando a cargo de la parte demandada, BANCO POPULAR S.A., el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación inicial, con sus ajustes y el monto de la pensión de vejez.


El valor total del retroactivo de la pensión de jubilación por el período comprendido entre el 29 de noviembre de 2011 y el mes de abril de 2014, es la suma indexada de $36.292.678,69, en razón de 13 mesadas anuales


A partir del mes de mayo de 2014, la entidad accionada deberá cancelar a favor de la demandante por concepto de mesada pensional de jubilación la suma de $1.092.023,79, en razón de 13 mesadas al año y así sucesivamente, con los incrementos de ley, estando habilitada la entidad bancaria demandada, a deducir el porcentaje con destino al ente de seguridad social en salud a la (sic) cual se encuentre afiliada la demandante.


SEGUNDO. Confirmar en todo lo restante la...

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