SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01659-01 del 16-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002020-01659-01 |
Fecha | 16 Diciembre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11745-2020 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11745-2020
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01659-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.B. S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la «publicidad», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «revo[car] la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020) en el proceso verbal sumario – Acción de protección al consumidor con radicado 19-267799, de CLARA INÉS PARDO Vs. MARLON BECERRA S.A.S…, y en su lugar, se niegue las pretensiones de la demanda, o se disponga lo que en derecho corresponda con el fin de que se haga efectiva la garantía constitucional».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Clara Inés Pardo formuló demanda de acción de protección al consumidor contra M.B.S.; el conocimiento del asunto lo asumió la Superintendencia de Industria y Comercio, que el 20 de noviembre de 2019 admitió a trámite.
2.2. Con auto n° 90618 de 23 de septiembre de 2020 se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Comercio, al tiempo que, entre otras cosas, requirió a la demandada a fin de que «en el término de ejecutoria allegue el contenido del [CD aportado con la contestación de la demanda] en formato PDF al correo electrónico contactenos@sic.gov.co», esto, toda vez que con ocasión a la emergencia sanitaria generada por la Covid-19 «no se cuenta con el expediente físico en el que se pueda observar el contenido de este medio extraíble», por lo que tal requerimiento es procedente, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
2.3. El 6 de octubre siguiente, la Superintendencia querellada adelantó la mentada diligencia, donde encontró quebrantada la garantía de la consumidora, ordenando «a la sociedad M.B. S.A.S…. que, a título de efectividad de la garantía en el servicio, a favor de la señora C.I.P.… reintegre el dinero cancelado por el tratamiento odontológico objeto de litigio, esto es la suma de $19.028.000, de conformidad al numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011».
2.4. Destacó el gestor que el 9 de octubre de este año, formuló «nulidad de la sentencia por violación al debido proceso por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, la cual no obtuvo respuesta alguna de parte de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio»; sin embargo, el día 19 del mismo mes y año, el ente querellado «contrario a dar trámite… de tajo omitió su estudio sin mediar justificación legal, y en cambio, dio por finalizado el proceso judicial… y, por lo mismo, lo trasladó al Grupo de Trabajo para la verificación del cumplimiento con miras a que se adelante la fase descrita en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011».
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio; porque, deduce, el auto de 23 de septiembre de 2019 que citó a las partes a la audiencia, no fue debidamente enterado a su correo electrónico ni por vía telefónica, por lo que no pudo «ejercer defensa de sus garantías procesales en la oportunidad debida e impidiendo ejercer censura contra el punto 3.2. sobre las pruebas a decretar».
2.6. Anotó que «al no notificar debidamente por medio electrónico el auto del… 23 de septiembre de 2020 directamente a la dirección de correo electrónico… o a los teléfonos suministrados en el escrito de contestación… no pudo hacer presencia en tal audiencia», donde profirieron fallo en su contra.
2.7. Indicó que la sentencia emitida «encontró probadas todas las estipulaciones presentadas en la demanda pese a la existencia de una discrepancia entre los extremos procesales expresadas en la respectiva demanda y la contestación…, teniendo un solo hecho como cierto para las dos partes referente a la efectiva prestación del servicio contratado dejando como pretensión de la demanda la determinación de diligencia y forma debida para el mismo y que de forma arbitraria y en desatención a las estipulaciones de la contestación...
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