SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002020-00048-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002020-00048-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expedienteT 8100122080002020-00048-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11277-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11277-2020

R.icación n.° 81001-22-08-000-2020-00048-01

(Aprobado en sesión de virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la salvaguarda promovida por S.M.I. frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Tame y Promiscuo del Circuito de Saravena, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” adelantado por E.A.G. contra el aquí actor, radicado bajo el Nº 2019-00052.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración, igualdad y “solidaridad”, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, E.A.G. tramitó proceso de “restitución de inmueble arrendado” contra S.M.I., por mora en el pago de los cánones pactados en el contrato suscrito entre ellos.

Mediante auto de 26 de febrero de 2019, el fallador resolvió admitir la demanda y ordenó su notificación conforme a los artículos 290, 291 y 292 del Código General del Proceso.

El 22 de abril ulterior, el apoderado de la activa allegó las constancias de enteramiento de M.I., sin embargo, el despacho cognoscente, en auto de 10 de octubre siguiente, manifestó que las mismas no cumplían con los requerimientos establecidos en los cánones otrora referidos; dicha decisión fue objeto de reposición y, finalmente, confirmada.

Manifiesta el censor que el 27 de enero de 2020, la demandante presentó memorial radicando comunicaciones de notificación personal y por aviso.

Indica que el 4 de marzo del mismo año, la sede judicial confutada profirió sentencia anticipada Nº 034, en la cual declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble.

Afirma que presentó “incidente de nulidad” frente a la anterior determinación, por cuanto las notificaciones a él dirigidas presentaban errores de transcripción, registrando como clase de proceso “Ejecutivo Laboral”, además en “la notificación por aviso, registra como Despacho Judicial de Origen el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena-Arauca”.

El 21 de julio de 2020 el fallador municipal confutado, denegó la anulación pretendida, por cuanto no se probó ninguna de las causales de que trata el artículo 133 del Código General del Proceso. Sin embargo, aceptó los errores en que incurrió la activa, al exponer:

“(…) Bajo ese panorama observamos una serie de errores de redacción que a decir verdad no afectan la validez tanto del citatorio como del aviso, esto en razón a que la parte incidentante realmente sabía de la presente demanda y no ahondó en la información contendida en aquellos documentos para lograr notificarse en derecho (…)”.

Señala el libelista que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; empero, la sede judicial accionada, en proveído de 3 de agosto de 2020, resolvió no reponer dicho pronunciamiento, y no conceder el remedio vertical.

Insistiendo en su inconformidad, el 8 de agosto postrero, el actor presentó reposición y en subsidio queja, siendo este último resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, autoridad que el 16 de septiembre de 2020 declaró “bien negado el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada”.

Esgrime que la judicatura municipal denunciada, le impuso cargas excesivas, al indicar que debió ahondar en la información de las notificaciones, desconociendo, con ello, que para enterarse del llamado decurso “ejecutivo laboral”, se dirigió al “juzgado laboral” donde le manifestaron que “ahí no cursaban esa clase de procesos” además se acercó al “Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena” en el cual le indicaron que “allí no existía dicho proceso”.

El promotor critica el trámite confutado, toda vez que la demanda origen del litigio ahora reprochado, no fue notificada en debida forma.

3. Exige, en concreto, revocar el auto de 16 de septiembre de 2020, mediante el cual se resolvió el recurso de queja, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia anticipada Nº 034 del 4 de marzo de 2020, proferida por el juzgado municipal accionado.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La sede jurisdiccional del circuito confutada defendió su proceder, precisando que, al desatar el recurso de queja interpuesto por el actor, se declaró bien negada la alzada, pues fue propuesta dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, “basado en la mora del deudor”, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el numeral 9º del artículo 384 del ordenamiento Procesal, su trámite corresponde a un juicio de única instancia.

2. El estrado municipal fustigado solicitó denegar el amparo, al considerar que la decisión refutada se encuentra ajustada al ordenamiento y que el actor fue notificado debidamente. Al respecto expuso:

“(…) El apoderado judicial del hoy accionante incoó nulidad de cara a la sentencia en cuestión con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, siendo resuelta en auto interlocutorio de fecha 21 de julio de 2020. En dicho interlocutorio este fallador consideró que los errores que planteó la parte ahora accionante, no eran más que errores de transcripción en el citatorio como en el aviso, pero que en todo caso tanto el citatorio como el aviso fueron enviados a través de correo certificado, el cual avaló su entrega al señor S.M.I., por lo mismo no se resolvió decretar nulidad de la sentencia con fundamento en la causal enrostrada (…)”.

Precisó que el trámite de lanzamiento ordenado fue suspendido, en acatamiento a la medida cautelar decretada por el juez constitucional en primera instancia.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo denegó la salvaguarda reclamada, al hallar razonable la providencia censurada, pues señaló que, en el trámite de notificación personal cumplida respecto al aquí accionante, no se vulneró el procedimiento establecido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por lo cual resultaba procedente proferir la sentencia ordenando la restitución. Asimismo, se pronunció en relación a la inapelabilidad de la decisión adoptada, por tratarse de un proceso de única instancia.

1.3. La impugnación

La promovió el querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor.

Reprochó que el tribunal, en su decisión, sólo se refirió a la “notificación personal”, pero nada dijo respecto a la “notificación por aviso”, donde fueron más “protuberantes” los errores en la comunicación enviada.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si se vulneraron las prerrogativas superlativas del tutelante, (i) al negar, mediante providencia de 21 de julio de 2020, la “nulidad” del decurso de “restitución de inmueble” Nº 2019-00052, adelantado por E.A.G. contra el censor; y (ii) al declarar bien negada la alzada propuesta por el demandando contra aquella determinación.

2. En torno al primer punto materia de inconformidad, no se halla irregularidad, por cuanto la sede judicial municipal convocada, negó la invalidez interpuesta, al no encontrar configurada la causal señalada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[1], e invocada por el actor. Al respecto determinó:

“(…) [A] folio 38 del cuaderno principal obra citatorio enviado al señor S.M.I. a través de la empresa de correo Servicios Postales de Colombia SAS; si bien es...

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