SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01020-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01020-01 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-01020-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11134-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11134-2020

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01020-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por A.D.O. de B. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Sin formular pretensión concreta, la promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al mínimo vital y vida digna, que dice vulneradas por las accionadas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. A.D.O. de B. formuló una anterior acción de tutela contra la UGPP, al considerar que dicha entidad vulneró sus garantías al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que solicitó como cónyuge sobreviviente del extinto H.B.H..

2.2. Mediante sentencia del 3 de abril de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió, «como mecanismo transitorio», el amparo deprecado por la actora, por lo que, entre otras disposiciones, le ordenó a la UGPP que reconociera «la sustitución pensional a favor de [la accionante], por el causante H.B.H. en un 50%», decisión que impugnó la mencionada entidad pensional.

2.3. A través de providencia del 6 de mayo de la anualidad que avanza, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación revocó la providencia objeto de impugnación, para en su lugar, «declarar improcedente el amparo por existir otro mecanismo de defensa en trámite…».

2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la decisión de la autoridad judicial acusada «desconoció por completo la realidad de su situación», dejándola en un «estado de total vulnerabilidad», pues «suspendió… su mesada pensional y [la] dejó [sin] sustento…», sin tener en cuenta que ella es la única que acreditó tener derecho a la prenotada pensión de sobreviviente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La UGPP destacó que el resguardo «es improcedente por cuanto lo pretendido es que se revoque un fallo de tutela»; y que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante…, teniendo en cuenta que [sus] actuaciones se han ajustado tanto a la ley y a las competencias de esa Entidad para proteger el erario, respetando en todo momento el debido proceso de… O. de B.A.D. y M.U.E...»..

2. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso laboral promovido por E.M.U., quien también reclamó la pensión de sobreviviente que surgió en razón del fallecimiento de H.B.H..

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, al considerar que los argumentos de la quejosa «se orientan a cuestionar… un aspecto que corresponde revisar a la Corte Constitucional» y, además, porque «la parte interesada puede solicitar su revisión a la Corte Constitucional, por cuanto este trámite no se ha cumplido todavía, o acudir a la figura de la insistencia de no ser seleccionada por ella».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, por cuanto la sede judicial acusada revocó el amparo que le había sido concedido en primera instancia, privándola de la pensión a la que tiene derecho, sin tener en cuenta su condición de persona de la tercera edad y su estado de vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual...

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