SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75100 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75100 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4833-2020
Número de expediente75100
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4833-2020

Radicación n.° 75100

Acta 042

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra y de la sociedad LA PREVISORA VIDA S.A. por BLANCA OFFIR RESTREPO DE A..

I. ANTECEDENTES

Blanca Offir R. de A. demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante P.S.) y a La Previsora Vida S.A. (en adelante P.S., con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo, así como el pago del retroactivo pensional causado desde la fecha del fallecimiento y los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que es madre de D.M.A.R., quien con su trabajo contribuía al mantenimiento de su hogar y que falleció el 19 de enero de 2011, como consecuencia de un accidente de trabajo.

Aclaró que su hijo era soltero y que no tuvo hijos; que ella dependía económicamente de él, por lo que su fallecimiento afectó gravemente las finanzas del hogar que compartían.

Manifestó que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante P.S., la cual fue resuelta de manera negativa, con el argumento de que no acreditó el requisito de la dependencia económica, pues era pensionada. Sin embargo, aclaró que su mesada correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente, por lo que no era suficiente para atender los gastos del hogar.

Las entidades contestaron en los siguientes términos:

P.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la señora R. no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación reclamada.

Señaló que la demandante era pensionada, que en la visita domiciliaria se estableció que en el hogar que compartía con su hijo vivía un sobrino del fallecido que recibía el apoyo del causante y que ella poseía inmuebles y cuentas de ahorros.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y prescripción.

La Previsora S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, señalando que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al no administrar el fondo previsional del que fue beneficiario el señor A.R..

En su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 27 de octubre de de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró que la señora R. de A. no era beneficiara de la prestación reclamada y, en consecuencia, absolvió a las entidades demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la señora R. de A., la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, revocó la decisión del Juzgado, y en su lugar, resolvió,

PRIMERO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la señora BLANCA OFFIR RESTREPO DE A. la suma de $43.055.681, por concepto del retroactivo pensional de sobrevivientes de origen profesional, causado desde el 19 de enero de 2011 y marzo de 2016, cálculo que se extiende hasta marzo de 2016.

A partir del 1 de marzo de 2016, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. deberá pagar a la señora BLANCA OFFIR RESTREPO DE A., una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y mesadas adicionales.

SEGUNDO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a efectuar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud, según lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora BLANCA OFFIR RESTREPO DE A. los intereses moratorios previstos en el artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002, equivalentes a los réditos que rigen para el impuesto de renta y complementarios, a partir del 16 de agosto de 2011 y hasta el momento del pago efectivo de las mesadas adeudadas.

CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

En sustento de su decisión, el Tribunal estableció, como hechos demostrados en el proceso: (i) que la señora R. de A. es la madre del causante; (ii) que D.M.A.R. estuvo afiliado a P.S.; y (iii) que él falleció el 19 de febrero de 2011, por causa determinada como profesional.

A partir de este fundamento fáctico, señaló como problema jurídico a resolver, determinar si configuraba la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Y para resolverlo, el Tribunal hizo referencia a la «línea jurisprudencial» establecida por esta S., respecto de la configuración de la dependencia económica, que consiste en el estado de necesidad de una persona respecto de otra, que no debe ser total o absoluta, y cuya configuración no exige como requisito la indigencia del dependiente.

Estableció que, la dependencia económica está condicionada a la observancia de dos subreglas, a saber: (i) debe definirse en cada caso particular y concreto a partir del análisis de los medios de prueba allegados al expediente; y (ii) se presenta cuando se demuestre que la subordinación económica entre el dependiente y el causante es relevante, esencial y preponderante, de manera que la carencia del aporte económico afecte ostensiblemente el mantenimiento económico del reclamante.

Con este fundamento y a partir de una «valoración integral» probatoria, concluyó que, según la actuación administrativa llevada a cabo por P.S. (f.º 70 a 90 del expediente), se acreditó que la señora R. de A. dependía económicamente de su hijo, pues él contribuía con un porcentaje significativo de los recursos del hogar conformado por ella, por su hijo y nieto.

El Tribunal llegó al convencimiento de la dependencia, en la medida en que estableció que los gastos del hogar ascendían a un total de $797.256 y la contribución del señor A.R. era de $450.000, correspondiente al 56,44% del monto total de los gastos.

Con la valoración de los testimonios de S.A.R., W. de J.R. y E. de J.B.R.; los dos últimos confirmaron la distribución de los gastos y el aporte de D.M.A.R., además del hecho de que, con posterioridad a su fallecimiento, la situación económica de la demandante se deterioró, al punto que debió vender el inmueble que habitaba, pues con su pensión no podía asumir los gastos de mantenimiento del hogar.

El Tribunal encontró demostrada la dependencia económica, por lo que revocó la absolución decretada por el juzgado.

Respecto de la prescripción, propuesta como excepción por P.S., fue descartada, pues entre la fecha del fallecimiento y la presentación de la demanda, no trascurrieron más de tres años.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, señaló que el fundamento normativo estaba en el artículo 1º de la Ley 776 de 2002, y eran procedentes en la medida en que, desde la práctica de la actuación administrativa, P.S. sabía que la dependencia económica estaba estructurada y, a pesar de eso, negó la prestación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por P.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente solicita la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primera instancia.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que por coincidir en su sustento y en su finalidad se resolverán de manera conjunta.

  1. PRIMER CARGO

Lo presenta por la vía directa, «[…] consistente en la interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003

Al proponer el cargo admite como hechos demostrados el parentesco entre el causante y la solicitante de la pensión; las fechas de nacimiento y de fallecimiento del señor...

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