SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77594 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77594 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77594
Fecha10 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4782-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4782-2020

Radicación n.° 77594

Acta 042

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA, contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue A.G.A..

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó al Banco Popular SA, para que le reconozca y pague la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 a partir del 3 de marzo de 2010, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios (1º de septiembre de 1997 a 31 de agosto de 1998), incluyendo todos los factores salariales o la más favorable que determine el despacho, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, hasta tanto C. le reconozca la pensión de vejez que en derecho le corresponda, subsistiendo el mayor valor de la misma, si los hubiere, a cargo del ente bancario, igualmente solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar a tiempo, tal como lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el día 3 de marzo de 1955 y por tanto cumplió los 55 años el mismo día de 2010; se vinculó a trabajar al antiguo Banco Popular desde el 1° de marzo de 1974, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, hasta el 31 de agosto de 1998, prestando servicios durante 24 años, 4 meses y 24 días; devengó en el último año de servicios (1998) un salario básico mensual equivalente a la suma de $781.563 más todos los factores salariales de que dan cuenta las certificaciones laborales; el Banco Popular tenía la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda (por poseer el Estado más del 90% de las acciones), sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, hasta el día 21 de noviembre de 1996, fecha en la que se transformó en una sociedad comercial anónima, por lo que ostentaba la calidad de trabajador oficial con anterioridad a la fecha de privatización de la entidad; cumplió los 20 años de servicios con su empleador el Banco Popular con anterioridad a la privatización de que fue objeto, razón por la que la mutación de la entidad no tiene por qué afectar los derechos pensionales adquiridos; para el 1 º de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios públicos laborados y por esa razón es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que es titular de los beneficios pensionales de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y otras normas reglamentarias.

Aseguró que tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad (marzo 3 de 2010), la cual debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios (IBL) debidamente indexado, al cual se le debe aplicar el 75% como tasa porcentual, y pagarse con el reconocimiento de los intereses moratorios conforme al Art.141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta el día en que se cancele. Informó que el 15 de julio de 2014, presentó reclamación al Banco Popular SA solicitándole el pago de la pensión de jubilación mencionada y pretensiones accesorias, recibiendo respuesta negativa.

El Banco Popular contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, y en cuanto a los hechos aclaró que la fecha de iniciación del contrato laboral fue el 1º de febrero de 1974, adujo que cuando el actor dejó de prestar servicios para la institución (agosto de 1998), el Banco tenía la calidad de sociedad comercial anónima, entidad de derecho privado, por lo tanto a partir de la privatización del Banco y hasta la finalización del contrato de trabajo, el demandante tuvo la calidad de empleado del sector privado; aceptó que el accionante cumplió los 20 años de servicios con anterioridad a la privatización del Banco, sin embargo, para aquella época solo tenía una mera expectativa pensional, no un derecho adquirido. Se opuso al reconocimiento de intereses de mora, manifestando que ellos están establecidos para el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, no para una pensión de jubilación como la pretendida, por último aceptó lo relacionado con la reclamación administrativa.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de junio 2016, resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS SALVO LA DE PRESCRIPCIÓN.

2. DECLARAR QUE EL DTE COMO BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, CAUSA SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DEL 15 JUL./2011 EN CUANTÍA EQUIVALENTE A $1.390.199.

3. CONDENAR AL DDO A PAGAR AL DTE LA SUMA DE $93.445.926 POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES RETROACTIVAS CAUSADAS ENTRE EL 15 DE JULIO DE 2011 Y EL 31 DE MAYO DE 2016.

4. CONDENAR AL DDO A PAGAR AL DTE LA SUMA DE $1.538.641 A PARTIR DEL 1 JUN/2016, LA CUAL SE REAJUSTARÁ A FUTURO CONFORME A DERECHO.

5. CONDENAR AL DDO A PAGAR AL DTE LOS INTERESES DE MORA CAUSADOS A PARTIR DEL 16 NOV/2014 HASTA EL MOMENTO EN QUE REALICE SU PAGO.

6. AUTORIZAR AL DDO PARA DESCONTAR DEL RETROACTIVO PENSIONAL LOS APORTES A SALUD DEL DTE, DURANTE 12 MESADAS.

7. CONDENAR EN COSTAS AL DDO Y FIJA EN AGENCIAS LA SUMA DE 10 SMLMV.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, confirmó el proveído de primer grado el 2 de noviembre de 2016.

El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que los siguientes soportes fácticos no fueron objeto de alzada: que el señor A.G.A. nació el 3 de marzo de 1955; que prestó sus servicios al Banco Popular entre el 1 de febrero de 1974 y el 31 de agosto de 1996 (24 años, 4 meses y 24 días, f.° 25); que durante la vinculación laboral, el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, que la entidad bancaria hasta el 21 de noviembre de 1996, tuvo la naturaleza de empresa de economía mixta del orden nacional, y luego se constituyó en una sociedad comercial anónima; que el demandante solicitó el 11 de julio del 2014 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el cual le fue negado el 6 de agosto de dicho año.

Señaló que el problema jurídico era determinar si el Banco Popular era el llamado a reconocerle al accionante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 del 1985 y si hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En relación con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a cargo de la entidad, dijo:

Ha sido pacífica la jurisprudencia en nuestro máximo órgano de cierre en señalar en primera medida que la trasformación de la entidad oficial en privada no puede afectar la situación de los servidores que como trabajadores oficiales tenían más de 20 años de servicios al momento de suceder dicha transformación, con independencia de que con posterioridad a este instante cumpliera la edad legal requerida para acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985, igualmente ha expresado que el hecho de que el empleador hubiere cotizado a favor de su trabajador al ISS para los riesgos de I.V.M no significa que quede relevado de su obligación frente al régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, es este quien debe reconocer la prestación hasta cuando el asegurado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de la vejez, para ello no se previó como en el sector privado un régimen de transitoriedad de la pensión a cargo del empleador para derivar a la asunción total del riesgo a cargo del seguro social pues si bien los reglamentos de esta autorizado (sic) la afiliación de los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos que el sistema de seguros reemplazaría completamente su régimen jubilatorio, sino que por el contrario, subsistieron estatutos especiales y se expidieron nuevos como el Decreto […] que tampoco dispuso la subrogación total.

En este orden de ideas es el banco demandado como último empleador oficial quien le corresponde reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° en la Ley 33 de 1985, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de esa entidad solo el mayor valor de lo que hubiere entre ambas pensiones en virtud de la compartibilidad pensional. Tal criterio ha sido expuesto en procesos promovidos contra el ente demandado así puede verse en otras sentencias como la del 24 de mayo del 2007 con radicado 30325, del...

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