SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91155 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91155 del 25-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expedienteT 91155
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10970-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10970-2020

Radicación n.° 91155

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. la impugnación interpuesta por J.E.A.I. contra la decisión proferida el 29 de octubre de 2020 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMIILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite al cual fue vinculado al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio constitucional a que alude el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.

Adujo en su escrito inaugural que, promovió una acción popular en contra del Audifarma S.A. con número de radicado 2016-00626-00, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. que, no accedió a las pretensiones del actor, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019; determinación que fue objeto de apelación.

Que, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por medio de auto del 16 de junio de 2020, corrió traslado a la parte recurrente por 5 días, para que efectuara la sustentación de la alzada y, el 7 de julio siguiente, declaró desierta la apelación por falta de sustentación, proveído frente al que el interesado no formuló ningún reparo.

Aseguró que se le violentó el debido proceso dentro del proceso cuestionado, toda vez que aunque la Colegiatura criticada «nunca (…) aplicó [el] art. 5° de la ley 472 de 1998 y menos [el] art. 121 [del] C.G.P., (…) empero sí se decretó desierta [su] alzada», con fundamento en lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 del 16 junio de 2010, norma que, según sus dichos, no era aplicable al asunto referido, razón por la cual acudió al presente amparo constitucional.

Así las cosas, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia emitida por el colegiado tutelado el 7 de julio de 2020 y se ordene que falle la acción popular en segunda instancia, «aplicar inmediatamente el art. 37 ley 472 de 1998» y «digitalizar la totalidad de la acción popular a fin q[ue] obre en esta tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 19 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Procuradora Provincial de P. indicó que «de acuerdo con lo manifestado por el actor en su escrito de tutela, interpreta (…) que aquél se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al haberse declarado desierto el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia pero, se repite, esas son determinaciones autónomas de los jueces que, podrán ser atacadas por el mismo accionante o por otro sujeto procesal, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, sin que la adopción de tales resoluciones, en sí misma pueda interpretarse como una violación de los derechos fundamentales que el demandante estima que le han sido transgredidos. Ahora bien, corresponderá al despacho judicial accionado, exponer las razones para no aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, según lo alegado por el actor. Así las cosas, consideramos que, en el caso que nos ocupa, no se le han vulnerado al accionante los derechos fundamentales que señala».

Un Magistrado de la S. Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. destacó que las decisiones tomadas al interior de la acción constitucional cuestionada, se basaron en lo establecido en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin que el señor A.I. hubiera sustentado la alzada dentro del término concedido, lo que ocasionó la declaración de deserción de la alzada, a más que ningún recurso se propuso contra la providencia que dispuso la aplicación de la mentada normatividad.

La representante legal de Audifarma S.A., después de referirse a los hechos narrados en la tutela, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que ninguna injerencia tenía frente a las peticiones del gestor del amparo, por lo que pidió se le desvinculara del presente proceso.

El Juzgado Tercera Civil del Circuito de P. realizó un breve resumen de las actuaciones desarrolladas al interior de la acción popular objeto de controversia constitucional y finalmente solicitó «NO TUTELAR los derechos invocados (…) quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia y pretende revivir asuntos ya terminados».

Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil, mediante decisión de 29 de octubre de 2020, negó el amparo de la protección procurada. Para tal efecto consideró lo siguiente:

Se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor J.E. resulta improcedente, pues la determinación emitida el 16 de junio de los corrientes por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., por medio de la cual resolvió correr traslado al demandante para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, no fue atacada a través del recurso pertinente, aunque era ese el momento procesal oportuno con el que contaba éste para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, es decir, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 en el marco de una acción popular.

No obstante, como el gestor nada dijo frente al auto donde se decidió que, en atención a «lo establecido en el inciso 2° del Artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho adopta medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que enfrenta el país por la pandemia producida por el Covid – 19», y por ello, «correr traslado a los recurrentes para que en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de es[e] proveído, sustenten la apelación que formularon contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de [ese] asunto», escrito que debía allegarse «al correo electrónico de la Secretaría de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co», cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que ha podido cuestionar lo resuelto a través del recurso de reposición, el que procedía a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sin que, por otra parte, tampoco haya solicitado directamente a la autoridad judicial convocada la digitalización del expediente de la acción popular objeto de análisis, motivos por los cuales, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Esta S. de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u...

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