SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61338 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61338 del 25-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11100-2020
Fecha25 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 61338
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11100-2020

Radicación n.° 61338

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. (EMCALI) contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a H.V.G. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310501020150040501.

  1. ANTECEDENTES

La apoderada judicial de la entidad promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Refirió que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, H.V.G. promovió el referido decurso contra EMCALI S.A. con el propósito de obtener la reliquidación de los intereses a las cesantías, aplicando el 12% anual sobre el acumulado del auxilio de cesantías durante los años 2010 a 2013, de conformidad con lo establecido el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical Emcali (USE), debidamente indexados.

Una vez se trabó la litis, la demandada formuló las excepciones denominadas inexistencia y carencia de derecho para demandar, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe y, posteriormente, por sentencia de 13 de agosto de 2018, el referido despacho denegó las pretensiones de la demanda, por lo que el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 8 de septiembre anterior, en la que se revocó lo decidido por el a quo.

Aseguró la parte accionante que la magistratura censurada accedió a las aspiraciones del demandante sin tener en cuenta que, conforme a la Constitución, los Convenios Internacionales y la legislación, «no se p[odía] modificar por terceros, ni eliminar arbitrariamente los derechos de rango convencional dado que se estaría desconociendo el principio de concertación, que realizaron Empresa y Sindicato para equilibrar sus relaciones», de modo que ello solo podía ocurrir a través de la denuncia o revisión de la convención.

En ese sentido, arguyó que:

No se encontraba una explicación de la razón por la cual […] se apartó de lo acordado en la CCT 2010–2015 al momento de estudiar el caso del señor V., desconociendo la universalidad jurídica de la convención al dar prevalencia […] a la norma más favorable, esto es, artículo 39, en atención a lo establecido en los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución que indica que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de la norma vigente de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador, el cual el argumento de la S. es una ostensible desviación del sendero normando en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa EMCALI E.I.C.E. ESP, que invalide la autonomía de la empresa y genera una senda de demandas en contra de la misma, al dar aplicabilidad al principio de favorabilidad errónea cambiando el régimen de liquidación de los intereses de las cesantías acordados en la CCT […]».

Expuso que por los anteriores motivos se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 Constitucional para resolver la litis, por cuanto el principio de favorabilidad no aplicaba al sub-lite y al hacerlo desconoció lo acordado por las partes en la convención colectiva sobre la liquidación de los intereses a las cesantías.

Agregó que el Colegiado no tuvo en cuenta que Emcali ha venido liquidando el interés a las cesantías conforme a los términos de la CCT, cuya reglamentación dispone que «el periodo de causación es desde enero 1 hasta el 31 de diciembre o hasta de retiro o liquidación parcial, es decir, sobre las cesantías causadas en la última anualidad y no sobre las cesantías acumuladas como lo interpretó el Tribunal».

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia controvertida y, en su lugar, se dicte una en reemplazo que confirme la del a quo.

Por auto de 13 de noviembre de 2020 esta S. de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La S. Laboral del Tribunal Superior de Cali y EMCALI remitieron digitalizado el expediente cuestionado.

Dentro el oportunidad concedida no se aportaron más respuestas.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta S. ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali al revocar la decisión proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad para, en su lugar, condenar a la demanda a reliquidar los intereses sobre las cesantías, vulneró las garantías constitucionales aducidas por la sociedad accionante.

Pues bien, al analizar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2020, se advierte que la magistratura accionada estableció que el problema jurídico era definir si al actor le asistía derecho o no a la reliquidación de los intereses a las cesantías, «teniendo en cuenta el valor acumulado de la cesantía retroactiva como lo pretende […] o si se debe liquidar sobre el valor de la cesantía del año anterior como lo realizó EMCALI, en virtud a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo 2010-2015 suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical Emcali – USE».

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