SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74349 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74349 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74349
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4709-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4709-2020

Radicación n.° 74349

Acta 044

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.Z.L., L.E.S.H. y H.Q. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2016, en el proceso que junto con R.G.B.H., R.C.V., R.N.G. y NÉSTOR ARCILA VALENCIA promovieron en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

  1. antecedentes

S.Z.L., L.E.S.H. y H.Q., entre otros, demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo, que se declarara, que es el obligado al pago de la pensión de jubilación causada por el tiempo servido a la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que ésta no les liquidó ni canceló de manera correcta los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999.

En consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago de tales reajustes para los años 1999 a 2001, las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas y las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que durante la relación laboral que tuvieron con la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que la citada empresa les reconoció pensión de jubilación, pagándoselas hasta cuando dejó de existir, y a partir del 18 de julio de 1992, el demandado como sustituto legal de la citada empresa, les ha venido pagando las mismas.

Narraron que se retiraron y recibieron la pensión, de la siguiente manera:

NOMBRE

FECHA DE RETIRO

PRIMERA MESADA PENSIONAL

MESADA PENSIONAL DEL SEGUNDO AÑO

MESADA PENSIONAL A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1998

S.Z.L.

1° de abril de 1977

$12.183.31

$15.619.14

$690.017.09

L.E.S.H.

1° de enero de 1970

$1.048.24

$1.409.40

$303.638.01

H.Q.

1° de febrero de 1977

$7.703.20

$10.019.00

$504.345.01

Agregaron que, al realizar una equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el segundo año de goce del estatus de pensionados, y el monto de su pensión para la última fecha señalada, existe una diferencia positiva a su favor; y, que elevaron reclamación administrativa.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó los hechos expuestos en ella, advirtiendo que se acoge al texto exacto e íntegro contenido en el Decreto 1586 del 18 de julio de 1989; y, que no se causaron ningunas diferencias a favor de los demandantes, por no asistirles derecho al reajuste impetrado, según se desprende del mismo texto e interpretación de la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario, sobre todo, del inciso 2º del art. 3 del Decreto 111 de 1996.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 21 de mayo de 2015, absolvió al demandado de las pretensiones del libelo introductorio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado.

Determinó como problema jurídico a resolver, establecer si a los demandantes les asiste derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998.

Rememoró que, de acuerdo al artículo 1 de dicha preceptiva, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector púbico del orden nacional, financiadas con presupuesto nacional, tendrían tres incrementos que se realizarían el 1° de enero de los años 1999, 2000, y 2001; disposición reiterada por los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 236 de 1999.

De igual forma, hizo alusión al artículo 3 del Decreto 111 de 1996, que consagra lo referente a los dos niveles de la cobertura del estatuto orgánico del presupuesto, el primero, el general de la Nación, al cual pertenecen los establecimientos públicos, y el segundo, el nacional, que exceptúa a estos, a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta.

Señaló que la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvo naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, como lo corroboró el artículo 1 del Decreto 1586 de 1889, y las pensiones que reconoció no se encuentran cobijadas por lo previsto en la Ley 445 de 1998, teniendo en cuenta que los beneficiarios de esta norma son aquellos que se pensionaron de entidades públicas cuyas prestaciones se cancelan con recursos del presupuesto nacional, «además de ser reconocidas por entidades públicas del orden nacional, respecto de servidores públicos», condiciones que diferían con las de los demandantes.

Reiteró que los actores eran servidores oficiales, la naturaleza jurídica de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia era de empresa industrial y comercial del Estado, y de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1591 de 1989, la creación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no modificó la calidad de sus integrantes, constituyéndose como un establecimiento público de orden nacional.

Por último, agregó, que el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 tampoco cambió la naturaleza jurídica de la empresa ni del fondo, a pesar de que la Nación asumió el pago de las pensiones de los trabajadores ferroviarios, como lo confirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 57525.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por S.Z.L., L.E.S.H. y H.Q., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia,

[…] revoque la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá calendada 21 de Mayo de 2015 en contra de SAUL (SIC) ZAMBRANO LUGO, L.E.S.H. (SIC) y H.Q., y en su defecto dicte sentencia sustitutiva que contenga un pronunciamiento favorable a las pretensiones promovidas a favor de mis procurados SAUL (SIC) ZAMBRANO LUGO, L.E.S.H. (SIC) y H.Q. desde el libelo inicial, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos: 1, 9, 10, 13, 16 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo; 7 Ley 21 de 1988; 1, 2, 3, 4, 10 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 3 Decreto 111 de 1996; 1° Ley 445 de 1998; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 236 de 1999; y 230 de la Constitución Política».

En su desarrollo, relacionan los aspectos fácticos que no fueron objeto de controversia; y precisan, que la discrepancia sustancial con la sentencia, consiste, en que el ad quem «acogió la tesis de la demandada acerca de que “los jubilados ferroviarios no son beneficiarios de los REAJUSTES PENSIONALES previstos en el artículo 1º. De la Ley 445 de 1998 por no ser canceladas estas pensiones con partidas...

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