SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00250-01 del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00250-01 del 10-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7136-2020
Fecha10 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00250-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7136-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00250-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por N.G.A.R. frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que no accedió a la acción de tutela planteada por él contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al decretar la práctica de pruebas en el juicio de impugnación a la maternidad que él incoó, en vez de dictar sentencia de plano.

Solicitó, entonces, ordenar a la sede judicial acusada «cumplir con las normas establecidas en el artículo 386, numerales 2 y 4 literal b)», «[d]ejar sin efecto el auto... por medio del cual decreta pruebas, y fija audiencia para la realización de las mismas», y «emitir sentencia de plano».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:

2.1. En el proceso de impugnación a la maternidad que el actor incoó contra A.L.F.S., respecto de sus hijos «menores J Y V vencido en silencio el término de traslado de la prueba genética allí practicada al grupo familiar, que arrojó incompatibilidad materna, el pasado 3 de julio el Juzgado acusado decretó la práctica de algunas pruebas y señaló fecha para su realización en audiencia.

2.2. El 9 de julio último el quejoso pidió a la sede judicial enjuiciada abstenerse de practicar tales pruebas y proceder a dictar sentencia de plano, conforme al literal b) del numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso; solicitud pendiente de definición para cuando se instauró esta demanda de tutela.

2.3. En sede constitucional criticó el accionante que el juzgador acusado, acorde con la norma referida a espacio, debió dictar de plano la sentencia respectiva pero, en su lugar, irregularmente decretó «unas pruebas testimoniales e interrogatorios a las partes», dilatando injustificadamente la definición del caso, máxime porque ningún sentido tiene practicarlas «cuando una prueba científica ya estableció la incompatibilidad con la maternidad».

Destacó que ese proceder afecta las garantías de los niños involucrados en el juicio porque «continúan con una familia que no es la suya, dado que la custodia aún la posee la demandada», siendo imperioso que se dicte el fallo que la traslade a él, quien «como padre t[iene] derecho [a] evitar que [sus] menores hijos sigan siendo afectados psicológicamente por unas personas que no son su familia real».

Añadió no contar «con otro medio judicial para garantizar no solo [sus] derechos sino los de [sus] menores hijos, dado que la posible solicitud de nulidad solo podría ser planteada en la audiencia de trámite y su fijación es precisamente lo que se ataca con este medio constitucional».

3. La petición de amparo fue formulada el 21 de julio de 2020 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. ese mismo día.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuradora Sexta Judicial II para Asuntos de Familia de B. indicó no oponerse a la salvaguarda, «siempre y cuando se acredite la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante».

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló atenerse «a lo que la Ley determine... y al valor probatorio que se le den (sic) a las pruebas arrimadas a la tutela..., aplicando los principios que rigen la normatividad procesal vigente y [la] Ley de Infancia y Adolescencia e Instrumentos [Internacionales sobre el particular]»

3. El Juzgado Primero de Familia de B., con escrito calendado 24 de julio de 2020, pidió ser eximido «de cualquier responsabilidad en consideración a que no... ha atentado contra ningún derecho fundamental de los incoados por el accionante», en tanto que «ha adelantado... el trámite... en los términos establecidos por la... legislación procesal y sustancial vigente».

Resaltó que el pasado 22 de julio -esto es, al día siguiente de la formulación de la presente acción de tutela- resolvió adversamente la solicitud del quejoso respecto a que «se omitiera la práctica de pruebas y se profiriera sentencia de plano», comoquiera que «no es únicamente la declaratoria de impugnación de paternidad o maternidad lo que importa en el proceso, sino también los hechos y circunstancias que rodearon la presentación de la demanda, situaciones... que deben ser indagadas y aclaradas, lo que sólo puede conocerse con la práctica de las pruebas ordenadas por auto del 3 de julio de 2020, el que... no fue objeto de recurso alguno, quedando... ejecutoriado».

4. A.L.F.S. señaló que las pretensiones del censor debían despacharse adversamente, como lo dispuso el Juzgado accionado en el auto del 22 de julio último, atendiendo a que es deber de éste valorar los hechos puestos en su conocimiento, en conjunto con todos los medios suasorios recaudados, no solamente la prueba de ADN, última respecto de la cual se sabía su resultado desde antes de su práctica, como allí lo advirtió al contestar la demanda, por cuanto sus hijos son «el resultado de un proceso de reproducción humana asistida, subrogación materna con óvulos donados, procesos... protegidos... en el artículo 42 de la Constitución; ...razón por la cual no tenía ningún sentido objetarlo, pues el 27 de octubre de 2016 firma[ron] el consentimiento para solicitar óvulos de una donante y el consentimiento de receptora de óvulos».

Subrayó que su caso no puede compararse con otros, en tanto que es atípico, teniendo en cuenta el vacío existente en el ordenamiento jurídico patrio respecto a temas de reproducción asistida, lo que impone un especial análisis de múltiples aspectos para poder dictar sentencia, resaltando que «estamos hablando de niños de tres años, que siempre han estado bajo [su] cuidado, pues a pesar de no tener [su] ADN son [sus] HIJOS, y desde antes de que nacieran siempre estuv[o] al cuidado de ellos, y estuv[o] en el momento en el que nacieron y desde ese día siempre han estado bajo [su] protección».

Añadió que debe exigirse al actor «no seguir utilizando la administración de justicia con falsos fundamentos y... hechos, como lo hizo en... la demanda de impugnación de maternidad...[,] ocultando las cosas como son (sic)».

5. La abogada A.M.C., designada en el asunto fustigado como curadora de los menores de edad, se opuso a la concesión de la salvaguarda, «por considerarla temeraria y le[s]iva de los derechos fundamentales de los niños y de una recta administración de justicia».

Resaltó que el comportamiento del actor se muestra antiético, «al querer desconocer un acto propio que no ha sido en modo alguno cuestionado», a saber, «la voluntad que él y su conyugue... expresaron» ante la «clínica de fertilidad», asumiendo «la responsabilidad en la procreación de los dos niños... y[,] por consiguiente, la de ejercer la función de padre y de madre que se deriva de tal acto»; figura protegida en el ámbito patrio por el canon 42 de la Constitución Política, en tanto que «si bien no tenemos una legislaci[ó]n clara y expresa sobre el particular, si hay un derecho prescedente (sic) de las altas cortes sobre los vínculos filiales que se generan en esto[s] eventos».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la protección al concluir que «la actuación surtida por el Juzgado accionado, ha sido acorde a derecho, al estatuto procesal civil y a la norma especial que gobierna esta clase de asuntos»; resaltó que:

...el decreto de pruebas... del 03 de julio de 2020, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por... A.R., pues si bien es cierto el legislador contempló la posibilidad de emitir sentencia anticipada en procesos especiales como lo son de filiación e impugnación, una vez se cuenta con la prueba de la maternidad o paternidad respectiva, debe tenerse en cuenta que no es únicamente la declaratoria de impugnación de paternidad o maternidad lo que importa en el proceso, sino también los hechos y circunstancias que rodearon la presentación de la demanda, con el fin de evitar una afectación de los derechos fundamentales de los niños, -explícitamente su estado civil y el nombre-, objeto de la Litis, atendiendo los preceptos constitucionales y legales que establecen el deber de toda autoridad de velar por la protección del interés superior del niño, niña o adolescente y de sus derechos fundamentales; situaciones estas que deben ser indagadas y aclaradas, lo que sólo puede conocerse con la práctica de pruebas, como en efecto lo determinó la falladora querellada en el proveído cuestionado por el accionante.

Enfatizó que era «relevante permitirle al J. de familia...

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