SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74399 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74399 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74399
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3871-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3871-2020

Radicación n.° 74399

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. – SOFASA S.A.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de octubre de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró C.E.R.O. en su contra y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Enrique R.O. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. en adelante, S.S., a «depositar» en el fondo de pensiones administrado por Colfondos S.A., el valor correspondiente a la reliquidación del bono pensional a que tiene derecho respecto a la real cotización por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta los verdaderos valores devengados sobre los cuales debieron realizarse los aportes; así como los rendimientos financieros dejados de percibir en virtud de la reliquidación reclamada, la indexación y los intereses moratorios. Además, solicitó que, una vez reliquidado el bono pensional, se le ordene a Colfondos S.A. reajustar la mesada pensional con los nuevos valores.


De manera subsidiaria pidió condenar a S.S. a reconocer a su favor una pensión de jubilación en cuantía que represente los valores dejados de cotizar conforme a la ley, los reajustes legales y las mesadas adicionales.


Para sustentar sus pretensiones, informó que laboró para S.S. desde el 24 de septiembre de 1979 hasta el 22 de julio de 1998, fecha en que firmó un acta de conciliación con dicha empresa. Dijo que estuvo afiliado al ISS y que la demandada no le cotizó a esa entidad con base en el salario realmente devengado, sino por un valor inferior; para el 30 de junio de 1992 la accionada certificó un salario básico de $362.243 que era la suma realmente devengada, pero los aportes se efectuaron sobre $275.850. El 1 de julio de 1995 se afilió a Colfondos S.A.




Indicó que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dejó sin efecto la tabla de categorías del ISS y previó que la base para liquidar el bono pensional es el salario base de cotización a 30 de junio de 1992; que dicho bono correspondió a $35.690.000 porque se realizaron cotizaciones con un salario inferior al devengado. De ahí que la prestación pensional se reconoció en una suma menor a la que correspondía.


Afirmó que previamente había iniciado un proceso laboral en el que se «pretendía reclamar parte de lo que hoy se reclama», pero en esa ocasión se determinó que existió una petición antes de tiempo, pues el juzgador exigió que primero fuera concedida la pensión para poder calcular el perjuicio ocasionado por la equivocada cotización de la demandada. En efecto, una vez reconocida tal prestación quedó en evidencia la diferencia entre lo debido y lo pagado.


Al dar respuesta a la demanda, S.S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la vigencia de la relación laboral entre las partes, el salario realmente devengado por el actor para el 30 de julio de 1992, lo dispuesto por el artículo 18 de La Ley 100 de 1993 y que en un proceso judicial anterior se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa señaló que siempre cumplió con sus obligaciones legales y que en razón a un incendio en sus instalaciones no puede establecer si se presentó alguna inconsistencia en el monto de las cotizaciones según la categoría establecida por el ISS y a la que pertenecía el trabajador conforme al salario devengado, pero ello no implica que la empresa no cotizara sobre el salario real.


También refirió que mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 22 de julio de 1998 se resolvieron las diferencias laborales entre las partes y se le pagó al actor una bonificación para compensar cualquier obligación que pudiese surgir, por tanto, existe cosa juzgada. Resaltó que con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el valor de las cotizaciones ante el ISS dependía de las categorías establecidas por dicho Instituto para tal efecto y no del salario devengado, sin que la empresa hubiese efectuado algún aporte para pensión de manera deficitaria.


Agregó que no conoce el monto de la prestación pensional del actor, pero en todo caso, si sufrió alguna desmejora o disminución en su valor, ello obedeció al cambio de régimen efectuado por el demandante, pues al retirarse del ISS renunció a una serie de beneficios en materia pensional. Finalmente, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y de fondo las de pago, compensación, buena fe, indebida integración del litisconsorcio y petición de lo no debido.


La Administradora de Fondos de Pensiones y C. Colfondos S.A. no presentó oposición a las pretensiones de la demanda inicial, pues aclaró que no estaban dirigidas en su contra, salvo la cuarta petición que es simple consecuencia de la prosperidad de las demás súplicas, pues la reliquidación de la pensión depende del pago de la liquidación adicional del bono pensional supuestamente deficitario. Afirma que solo se opone a la condena en costas.


En relación con los hechos admitió la afiliación del actor al ISS y luego a Colfondos S.A., lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la existencia de un proceso judicial previo en que se declaró la petición antes de tiempo y el reconocimiento de la pensión. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que la pensión otorgada al demandante se calculó con base en el capital existente en la cuenta individual, incluyendo el bono pensional y teniendo en razón de la modalidad de pensión elegida por el afiliado. Aclaró que es responsabilidad exclusiva del empleador asumir cualquier diferencia que resulte en el valor del bono como consecuencia de haber reportado un salario inferior. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe.


En audiencia celebrada el 14 de abril de 2009, el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas propuestas por S.S.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Envigado, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la empresa SOFASA S.A. […] a reconocer y pagar el valor del bono complementario que asciende a la suma de setenta y ocho millones cuatrocientos nueve mil pesos $78.409.000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ORDENAR que el valor del bono complementario, que asciende a la suma de setenta y ocho millones cuatrocientos nueve mil pesos $78.409.000, sea consignado a la cuenta individual del señor Carlos Enrique R.O. […] o entregados a Citi Colfondos S.A. Pensiones y C., para la reliquidación de la mesada pensional que viene disfrutando el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, recibir el valor del bono complementario con destino a la reliquidación de la mesada pensional del demandante.


CUARTA: Por sustracción de materia, las demás pretensiones incoadas en contra de las demandadas, no están llamadas a prosperar y en consecuencia se absolverá a dichas sociedades de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante.


La parte actora solicitó dictar sentencia complementaria para que se ordene a Colfondos S.A. reliquidar la pensión y mediante providencia del 17 de octubre de 2013, el a quo resolvió no adicionar su decisión.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por el actor y por S.S., mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, resolvió:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia junto con la complementaria de ésta, en el sentido de ORDENAR a CITI COLFONDOS S.A. a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ al señor Carlos Enrique R.O., una vez reciba el bono complementario y a cancelar al demandante el retroactivo pensional que surja entre la diferencia de lo pagado y el mayor valor que se genere de la reliquidación de la pensión de vejez.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de S.S. y a favor del demandante.


En su decisión, el colegiado se refirió a varios aspectos cuestionados en la alzada por la empresa empleadora, así:


Excepciones: Precisó que las de cosa juzgada y prescripción fueron resueltas como previas, se declararon no probadas y solamente se cuestionó en la apelación la primera excepción, siendo confirmada. En todo caso, adujo que el juzgador «fue al fondo de cada tema jurídico discutido» con tales medios exceptivos, por lo que «no hay razón lógica ni jurídica para acometer la revisión de una etapa procesal ya superada».


Adujo que la excepción de cosa juzgada se fundó en la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes en virtud del cual se pagó al actor la suma de $66.415.373,89 como bonificación. Sin embargo, como tal medio exceptivo se declaró no probado porque la conciliación no comprendió el asunto objeto de este proceso, «resulta inocuo volver sobre lo decidido en etapas procesales oportunamente desarrolladas»; de ahí que no es dable compensar el referido pago conciliatorio con la condena impuesta en este caso.


Agregó que, según el acta de conciliación, el pago de la bonificación tenía como objeto que el trabajador se retirara del servicio y cubrir cualquier obligación futura; sin embargo, en este proceso se...

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