SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114045 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114045 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114045
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11535-2020
P.S.C. Magistrada ponente STP11535-2020 Radicación n°. 114045 Acta 264

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por J.J.R.A., contra el fallo proferido el 15 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 179 SECCIONAL DE BOGOTÁ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – ZONA CENTRO.

ANTECEDENTES

J.J.R.A. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró desconocido por la imposición de restricciones a la disponibilidad de un bien inmueble de su propiedad.

Señalo que desde el 10 de enero de 2007 es propietario del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 50C-1494167 ubicado en la calle 79A No. 64-29 de la ciudad de Bogotá D.C., sobre el cual, el 30 de septiembre de 2019, suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor G.B.G..

Afirmó que, para perfeccionar la compraventa, radicó el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro. Como no obtuvo respuesta y tampoco podía generar el certificado de tradición y libertad actualizado, acudió a la entidad, en donde le pusieron en conocimiento el oficio 0576 de 24 de octubre de 2019, mediante el cual la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá solicitó colocar en custodia el mencionado folio de matrícula inmobiliaria.

Manifestó que al acudir a dicha fiscalía le comunicaron que la solicitud anterior tiene fundamento en que en su contra cursa una indagación por el presunto delito de estafa.

Argumentó que la imposición de la mencionada medida restrictiva por la fiscalía accionada carece del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, ya que las limitaciones a la propiedad deben ser ordenadas por el juez de control de garantías y proceden luego de la imputación.

Por ello, le solicitó verbalmente a la Fiscalía 179 que levantara la medida impuesta y ante sus respuestas evasivas elevó la misma petición, a través de su apoderado para que la autoridad judicial que expidió el oficio también diera la orden de hacer cesar la restricción impuesta.

Añadió que en respuesta la fiscal accionada indicó que no impuso una medida cautelar, sino que solicitó que se anotara una alerta en el folio de matrícula inmobiliaria, dado que dentro de un proceso penal que adelanta esa delegada existen muchas víctimas y el inmueble entraría a ser parte del activo destinado a responder a las víctimas.

Adujo que la fiscal carece de fundamento normativo para emitir ese tipo de alertas y, aunque así se le denominen, realmente el predio está afectado con una medida restrictiva que le limita el poder de disposición y que no fue adoptada por un juez de garantías.

Indicó que la oficina de registro de instrumentos públicos vulneró su derecho al debido proceso porque debió devolver el oficio sin darle cumplimiento, por la falta de competencia de quien lo suscribió.

Refirió que como consecuencia de la orden dada por la Fiscalía 179 Seccional de la Unidad de Estafas y la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro, no ha podido dar cumplimiento al contrato de compraventa, lo cual le ha generado perjuicios y desconoce el derecho contenido en el artículo 58 de la Constitución.

Solicitó la protección del derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas toda vez que la restricción sobre el inmueble no cumple con los principios de legalidad y de reserva judicial.

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante puede acudir ante el juez de control de garantías para solicitarle que revise la actuación de la Fiscalía accionada, con fundamento en el artículo 267, inciso 2 de la Ley 906 de 2004, y no hay evidencia que así lo haya hecho.

Indicó que tampoco está demostrado un perjuicio inminente o perjuicio irremediable que demande la intervención del juez constitucional.

Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

J.J.R.A. impugna el fallo de 15 de octubre de 2020, con el fin de que se tenga en cuenta que se le ha causado una afectación del poder de disposición sobre el inmueble de su propiedad, perjuicio que fue puesto en conocimiento del juez constitucional de primera instancia y probado con la copia del contrato de promesa de compraventa.

Sostiene que a través de su apoderado solicitó audiencia ante el juez de control de garantías para devolución del bien, el 28 de febrero de 2020 y aunque fue programada para el 6 de mayo de 2020, bajo el número 007401, no se ha podido realizar por la suspensión de estas diligencias derivada de las medidas adoptadas por la pandemia de Covid 19. Añade que no informó este hecho en el escrito de tutela porque solo tiene dos imágenes de la radicación de esa solicitud que ahora adjunta en sustento de su impugnación.

Por último, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se haga lo pertinente para activar el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1494167, sin restricción alguna para su disposición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada por J.J.R.A., contra el fallo proferido el 15 de octubre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El accionante acude a la acción de tutela para que por esta vía se ordene a las autoridades accionadas hagan lo pertinente para activar el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1494167, en razón a que la fiscalía impuso una restricción sobre su derecho a disponer del mismo desconociendo los requisitos que para el efecto dispone el artículo 92 de la ley 906 de 2004, y que, según lo informa en la sustentación de la impugnación, el juez de control de garantías no se ha pronunciado sobre la solicitud de levantamiento de dicha medida.

3. De entrada ha de decir esta Corporación, que le asistió razón al Tribunal a quo cuando negó por improcedente el amparo al no cumplirse con la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.

En ese sentido, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución precisa que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y en desarrollo de esta norma, el...

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