SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91147 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91147 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteT 91147
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11119-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL11119-2020

Radicación n.° 91147

Acta 45


Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROCA LOGÍSTICA COMPAÑÍA DE TRANSPORTES LTDA., contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil el 21 de octubre de 2020 en la acción de tutela que promoviera la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2014-00389-00, incoado por la gestora contra Concentrados la Sabana S.A.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Roca Logística Compañía de Transportes Ltda., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como fundamento de su solicitud expuso que promovió proceso ejecutivo singular contra Concentrados La Sabana S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para el exigirle la cancelación de dineros respaldados en facturas de venta.


Refirió que el 21 de agosto de 2015, se libró mandamiento de pago y, a solicitud de la impulsora, ese proveído se corrigió en decisión de 6 de febrero de 2016, y se notificó por estado el 10 de febrero postrero.


Mediante Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, mediante el cual se adoptan medidas para el ingreso de la oralidad en el Distrito Judicial de Bogotá, la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la remisión del expediente al Juzgado “904” (SIC) Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.


Refirió que las diligencias se enviaron al referido despacho el 16 de septiembre siguiente, en el cual fueron recibidas sin que durante (6) meses se realizara gestión alguna y, por ello, al fenecer las medidas de descongestión adoptadas en el referido acto administrativo, el proceso regresó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.


Acotó la reclamante que, nuevamente, el expediente fue trasladado al Juzgado 904 (SIC) Civil del Circuito de Descongestión, el cual se transformó en Cuarto Civil de Descongestión y, conforme aduce, en Acuerdo PSAA15- 10410, esta última sede pasó a ser el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, que es el aquí encausado.


Finalmente, el 20 de noviembre de 2016, la autoridad confutada “avocó” el conocimiento del decurso y, el 17 de enero de 2017, Concentrados La Sabana S.A. se notificó del mandamiento de pago, proponiendo la excepción de mérito de prescripción.


Al descorrer el traslado de aquella excepción, la gestora señaló que el 10 de febrero de 2015, se le enteró de la corrección de la orden compulsiva, lo anterior “(…) cinco (5) meses después el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión conforme al Acuerdo PSAA2015-10373 de 31 de julio de 2015 (…)”.


Asimismo, subrayó que durante cuatro (4) meses ese despacho no realizó ninguna actuación y, luego, el expediente pasó al juzgado del circuito fustigado, el cual, tras un (1) año de requerimientos, indicó que «avocaba» el conocimiento del asunto. Igualmente, enfatizó, «(…) el proceso du casi dos (2) os esperando que el juzgado avocara conocimiento para continuar con su respectivo trámite (…)».


El 28 de enero de 2020, el despacho judicial cuestionado dictó sentencia acogiendo la prescripción enarbolada por el extremo pasivo y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la quejosa.


Inconforme con lo decidido, la memorialista impetró la alzada, recurso cuya definición correspondió al tribunal atacado, el cual el 9 de junio de 2020 confirmó la decisión apelada.


Considera la tutelista que, los despachos enjuiciados lesionaron sus garantías fundamentales, al no tener en cuenta las particulares condiciones en las cuales el expediente fue trasladado por varios juzgados sin “avocarse” conocimiento, cuestión que, asegura, le impidió adelantar las gestiones de notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente a su notificación, esto es, a partir del 10 de febrero de 2015.


Con fundamento en lo expuesto, deprecó dejar sin efecto las decisiones de ambas instancias y, en su lugar, fallar a su favor.


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La S. de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El juzgado del circuito recriminado defendió la legalidad de sus procedimientos.

Los demás convocados guardaron silencio.


En sentencia de 21 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues se trata de una decisión motivada probatoria y jurídicamente que no puede tildarse de caprichosa ni arbitraria, al punto de permitir la intervención del juez constitucional.


Reiterando que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional por ser el mismo residual y subsidiario.

II.IMPUGNACIÓN


La accionante reiteró los argumentos de su escrito inicial, enfatizó que la mora judicial se predica de la falta de avocar conocimiento, no de la falta de notificación al extremo pasivo por parte del despacho judicial, pues para el caso en concreto sería inviable haber efectuado la notificación del mandamiento de pago dentro del año que estipula el artículo 94 del C.G.P., dado que el proceso se encontraba siendo trasladado de un despacho a otro sin contar con un juzgado que asumiera su competencia y avocara conocimiento para continuar con el trámite del proceso. Por lo anterior solicitó mediante la impugnación se proceda a conceder el amparar de su derecho al debido proceso, revocando el fallo de tutela de primera instancia.


III.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política...

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