SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03429-00 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03429-00 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03429-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11969-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11969-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03429-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por W. de J.V.L. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en sede de apelación dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de J.E., C.I. y C.E.C.C., en su condición de herederos determinados de los causantes A.C.Q. y N.Á. de Calvo.

Solicita entonces, declarar la «nulidad de pleno derecho» de la decisión proferida el 3 de junio del año en curso al interior del referido asunto, y que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, «emit[ir] una nueva providencia, acatando la Ley».

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese «la obligación contenida en el pagaré reunía todas las condiciones del título valor para efectos de ser exigible, frente a los herederos indeterminados», pues la causante lo «suscribió» inclusive agregado su huella dactilar, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declaró probada la tacha de falsedad del documento cambiario, tras advertir que «la firma de la deudora no se reputa[ba] como legítima».

Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues no sol, se partió de «una serie de indicios que en realidad no pasan de ser meras conjetura sin constituir un juicio sólido», sino que, de conformidad con las Leyes 1413 de 2017 y 1581 de 2012, así como el Decreto 19 de 2012, «las huellas dactilares (…) [son] un mecanismo más idóneo que las firmas para individualizar a una persona (…) [y] en el caso concreto, su comprobación daba cuenta del cumplimiento del requisito formal de la firma del título valor», la Colegiatura criticada confirmó en su integridad la decisión de primer grado, interpretando erróneamente el artículo 621 del C. Co., circunstancias que, dice, lesiona la prerrogativa superior invocada.

3. Una vez asumido el trámite, el 9 de diciembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali puntualizó, que el fallo criticado «fue fundamentado en el material probatorio que se aportó al plenario y los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, de ahí que bien puede considerarse que la solicitud de tutela se hace improcedente, pues los argumentos en los que se apoyó la decisión del 03 de junio de 2020 obedece a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico de cara al supuesto de hecho revisado por esta Corporación».

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor V.L. está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión tomada el 3 de junio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de «CONFIRMAR» lo decidido el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, que «declaró probada la tacha de falsedad formulada en contra del título valor» báculo del proceso ejecutivo que aquél promovió frente a J.E., C.I. y C.E.C.C. en su condición de herederos determinados de A.C.Q. y N.Á. de Calvo (q.e.p.d.), pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación criticada fundamentó la misma en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:

En punto de la sustitución del requisito de la firma en el título valor por cuenta de la huella dactilar, el Tribunal Superior de Cali puntualizó, que «tratándose de un título valor pagaré, frente al que el requisito de la firma del creador se exige estrictamente por el artículo 621 del Código de Comercio, resulta evidente que si la persona de la cual se reclama su pago, no lo firmó, dicha obligación no le es imputable o exigible. Lo anterior, se itera, en aplicación del fundamento de la acción cambiaria fijado en el artículo 625 [C. Co.]; y que desde luego, excluye el planteamiento esbozado por el apelante acerca de la aplicación de las Leyes 1413 de 2017 y 1581 de 2012 respecto de la idoneidad de la huella dactilar, al no ser éstas modificativas de la ley comercial.

Y es que, aun de aceptarse discutiblemente de concederle valor al documento como título valor con la sola huella dactilar, lo cierto es que ese título, pese a contener una huella dactilar que se dice era auténtica, a la postre terminó siendo perjudicado en sí mismo con la imposición que le hizo de una firma apócrifa o falsa de la señora M.N.A.D.C., como de ello dan cuenta las experticias recaudadas (…) por el juzgado».

De otra parte, en cuanto a la falta de valoración del dictamen rendido por L.C.D.C. precisó, que «como bien quedó establecido en el trámite del proceso, su presentación extemporánea torna en improcedente su valoración. (…) máxime si se tiene en cuenta [que]...

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