SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72731 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72731 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expediente72731
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4908-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4908-2020

Radicación n.° 72731

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.R.M.Z., contra la sentencia dictada por la S. Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 26 de marzo de 2015, dentro del proceso adelantado contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I. ANTECEDENTES

A.R.M.Z. demandó a La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en adelante el Ministerio), con el propósito de que en el salario base de liquidación de su pensión de jubilación fueran tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados; así mismo solicitó el pago producto de la reliquidación de la mesada pensional, la indexación, los intereses moratorios que se hubieren causado y los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue servidor público por su vinculación con el extinto Inderena, desde el 20 de marzo de 1967 hasta el 28 de abril de 1995; que las obligaciones laborales de la entidad fueron asumidas por el Ministerio y que, a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos, acreditaba los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.

Indicó que, ante la inminencia de la liquidación del Inderena fue desvinculado, sin poder acceder a la pensión de vejez porque no cumplía a esa fecha con el requisito de edad previsto en la Ley 33 de 1985.

Informó que cuando cumplió 55 años, elevó la solicitud de reconocimiento de su pensión ante el Ministerio, la cual fue reconocida a partir del 6 de enero de 2000. Aseguró que, para calcularla el ente no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 ni lo previsto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que el valor de la primera mesada pensional ascendió a $468.528 y que presentó una solicitud de reliquidación de la prestación el 15 de enero de 2009.

El Ministerio al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que, para la fecha en la que reconoció la pensión, era la Ley 100 de 1993 la que determinaba cómo se componía el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios de la transición, aplicando lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la disposición citada. También resaltó que, entre la fecha de reconocimiento de la pensión, y la solicitud de reliquidación, había transcurrido el término de la prescripción extintiva.

Se opuso a la procedencia de cualquier condena por perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros, en la medida en que carecían de sustento pues no había producido ningún daño indemnizable al actor.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la vulneración del principio de favorabilidad; improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones; aplicación correcta de los factores en la liquidación de la mesada pensional y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 20 de junio de 2011, el Juzgado Primero Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad y declaró probada la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la S. Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del Juzgado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015.

En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como hechos demostrados en el proceso: (i) que el demandante nació el 6 de enero de 1945; (ii) que prestó servicios al Inderena desde el 20 de marzo de 1967 hasta el 28 de abril de 1995; (iii) que el Ministerio le reconoció una pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 2000; (iv) que el valor de la primera mesada pensional ascendió a $468.528.oo; y (v) que el demandante presentó una solicitud de reliquidación de la pensión el 15 de enero de 2009.

A partir de este fundamento fáctico, consideró que, con base en la decisión CSJ SL 25 octubre de 2011, radicado 39272, la reclamación de la reliquidación de los factores que incidían en la pensión, fueron afectados por la prescripción extintiva, al constituir cada uno, un derecho autónomo y escindible de los demás.

Con este sustento conceptual, el Tribunal determinó que, a la fecha de la presentación de la reclamación de la reliquidación, esto es, el 15 de enero de 2009, habían transcurrido más de tres años, desde el momento en el que se reconoció la pensión, esto es el 6 de enero de 2000.

Así pues, con fundamento en lo previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, confirmó la sentencia apelada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente propone como alcance de la impugnación, el siguiente:

Por medio del recurso de CASACIÓN que se interpone en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sentencia fechada en marzo 26 de 2015, me propongo obtener de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su S. de Casación Laboral, CASE DE MANERA TOTAL la Sentencia objeto del recurso para que, al proferir la Sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera Sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA , determinando que el demandante tiene derecho a que se realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados conforme lo indica el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el inciso 2º y 3º del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conforme a la Ley 33 de 1985 (téngase en cuenta que antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el INDERENA liquidaba a sus trabajadores teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 ); que entonces, se le condene a la accionada a liquidar la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y, reconocer y pagar en forma indexada, el saldo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas que no fueron afectadas por el fenómeno prescriptivo trienal contemplado en la ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se resuelve a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Lo presenta por la vía directa,

Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 y 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43, acuso la sentencia que aquí hago de ser violatoria vía directa, por defecto sustantivo, al desconocer precedentes jurisprudenciales de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL sobre la PRESCRIPCIÓN por incurrir en vía de hecho (sic) del artículo 17 del Código Civil y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53, y 228 de la Constitución Política de Colombia. Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con mandatos referente a conflicto de leyes y normas mas favorables en materia laboral, lo cual ha de quedar claramente establecido como consecuencia del siguiente análisis.

En sustento del cargo, señala que el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia impugnada se profirió «conforme a derecho», y afirma que,

Para la parte demandante, situaciones como la que presenta el caso sub examine, se encuentra suficientemente ilustrada en el ámbito jurisprudencial hasta el punto de poder afirmar con toda seguridad jurídica que las acciones para reclamar el derecho a reliquidar la pensión de vejez a quienes se les...

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