SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91257 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91257 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91257
Número de sentenciaSTL11708-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11708-2020

Radicación nº 91257

Acta Nº 46

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por M.F.M. en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra MIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, PERSONERÍA DE CÚCUTA, PRESIDENCIA DE COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO DE JUSTICIA.

  1. ANTECEDENTES

M.F.M., reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y derecho de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades civiles accionadas.

Relató, que radicó derecho de petición ante las autoridades convocadas al presente trámite constitucional, esto es, «EMIGRACIÓN COLOMBIA, MINISTRO DE EDUCACIÓN, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, PERSONERÍA DE CÚCUTA, PRESIDENTE DE COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA», a fin de que se le otorgara a su empleada permiso de permanencia o para laborar, solicitud que hizo extensiva a la hija de la mencionada trabajadora.

Refirió, que muchas de las autoridades accionadas guardaron silencio frente al derecho de petición radicado por el accionante, motivó por el cual, solicita la protección de su derecho fundamental de petición invocando el presente trámite constitucional, y exponiendo que:

Migración Colombia da respuesta[,] pero veo que atropella los derechos humanos al no comenzar el trámite legal para que se pueda conceder el permiso de estadía en este país, recordemos que estas personas no pueden regresar a su país y al hacerlo estaríamos frente a un homicidio y múltiples homicidios porque los pueden matar a ellos también.

[…]

[T]enemos que[,] migración Colombia dice que para concederle permiso para trabajo debo llenar unos requisitos ante el ministerio de trabajo algo que no puedo y de lo contrario me tocaría sacarla de la casa por cuanto no puedo cumplir con los requisitos tan extensivos, tenemos que no tengo hijas y mi mayor anhelo es darle el estudio para que sea alguien en la vida y para ello veo que también hay muchos tramites por ello le pido al honorable juez (folio 2).

Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas: «proceda a realizar el trámite el documento como refugiados o autorizar el permiso de permanencia de mi empleada VERA MENDOZA MARIA VICTORIA Y SU HIJA MALDONADO VERA JOSVIC YURUAN, […] el permiso para que la menor pueda estudiar […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió el presente asunto, ordenó vincular a la señora M.V.V. para que actuara en causa propia y en representación de su menor hija J.Y.M.V., y a las entidades Alcaldía Municipal de Cúcuta, Defensoría del Pueblo y Departamento Administrativo de La Función Pública, corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término, el Municipio de Cúcuta, hace referencia al tema objeto de debate, señalando, que el señor M.F. no ha radicado derecho de petición alguno ante esa entidad, razón suficiente para solicitar la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.° 1 – 15).

El Procurador Regional de Norte de Santander, mediante memorial visto a folios 1 a 6, solicitó que se declare la carencia actual de objeto del presente trámite, al exponer que, mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2020, procedieron a dar respuesta a la petición radicada por el actor ante esa entidad, adjuntando la prueba que así lo evidencia.

El Ministerio de Educación, hizo referencia a las competencias que tiene y explicó, cuáles son los casos en los que puede intervenir como autoridad nacional, por lo que solicitó, sea desvinculado del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, hizo referencia al derecho de petición radicado por el actor y el cual fue contestado por esa entidad, «enviada [a]l correo electrónico motor03011983@gmail.com, […] respondida mediante el radicado 2020EE143755 el 21 de julio de 2020» (fs.º 1 – 4).

El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela, considerando que: «(i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte accionante que implique responsabilidad alguna en la afectación del derecho fundamental de petición […][;] (ii) De igual manera tal como se manifest[ó] en el transcurso de este escrito se configura, respecto de esta Cartera ministerial falta de legitimación material en la causa por pasiva […], al referirse al derecho de petición invocado, informó que, «se le brindó respuesta con el oficio MJD-OFI20-0024149 del 3 de agosto de 2020, del cual se adjunta copia, indicándole al peticionario que lo solicitado no guarda relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas […]» (fs.º 1 – 20).

La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de esa cartera, a través de la Asesora Judicial, solicitó que sea desvinculada del presente trámite, exponiendo que no ha vulnerado el derecho invocado por el actor, asimismo afirmó, que frente a la solicitud radicada por el accionante, se puede declarar la carencia actual de objeto, en la medida que, mediante «oficio No OFI20-00153728 / IDM 12000002 del 15 de julio de 2020, se le contest[ó] al accionante por parte de la Presidencia de la Rep[ú]blica que conforme al artículo 21 de la ley de la Ley 1437 de 2011 se le traslada la petición a Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de igual manera con oficio No OFI20-00153731 / IDM 12000002 del 15 de julio de 2020 se realiz[ó] el correspondiente traslado de la petición a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, por cuanto la petición es una temática circunscrita a las funciones de esa entidad […]» (fs.º 1 a 19).

El J. de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó, que se declare la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, no es la autoridad que ha desconocido las garantías fundamentales invocadas por el accionante, concluyendo que, una vez revisado todos los canales dispuestos para la recepción de peticiones y solicitudes, el accionante no radicó algún escrito ante esa entidad (fs.º 1 – 6).

Surtido el trámite de rigor, la S. Laboral del Tribunal de Cúcuta, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que las distintas peticiones fueron resueltas por las accionadas, advirtiendo, «en el presente caso no existe vulneración del derecho fundamental de petición del señor F.M. y la dignidad humana, igualdad y trato digno que se reclama respecto de las ciudadanas venezolanas MARÍA VICTORIA VERA y su menor hija, como quiera que las peticiones incoadas fueron resueltas de fondo y no se demuestra que a la fecha hayan siquiera iniciado los trámites legales para formalizar su permanencia, a través de las normas y reglamentos aplicables a su condición de migrantes venezolanas […]» (f.° 12).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando lo expresado y pretendido en su escrito primigenio.

Así mismo solicitó, que se declaré la nulidad de lo actuado para que se vincule a la embajada venezolana y «otras entidades del estado» (fs.º 1 – 2).

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de...

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