SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01608-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01608-01 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01608-01
Número de sentenciaSTC11278-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11278-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01608-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Técnica Electromédica S.A. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ambos de la citada ciudad y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur –ESE Hospital Meissen, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle ordenado la devolución de los títulos judiciales constituidos al interior del proceso ejecutivo singular que promovió contra el Hospital de Meissen Nivel II ESE.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de esta capital, «revocar en su integridad el auto de fecha 2 de abril de 2019», dentro del aludido juicio.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en el marco del litigio referido en líneas anteriores, se decretó el embargo y retención de sumas de dinero que el ejecutado tenga en distintas entidades financiera; sin embargo, el 14 de marzo de 2016 se revocó tal determinación, teniendo en cuenta la inembargabilidad de dichos recursos.

Señala que comoquiera que el Banco Agrario SA informó en el año 2018 de la existencia de 20 títulos «pendientes de pago» a órdenes de la controversia provenientes de la «entidad promotora de salud, otros a salud total, caja de compensación y epsfamisanar», el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 11 de febrero de 2019, accedió a la petición relacionada con la entrega de los títulos por valor de «$70.063.848,oo», en virtud de la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación del crédito.

Indica que aunque el 4 de marzo siguiente se declaró la terminación del juicio por pago total de la obligación, el Despacho accionado, con base en un informe secretarial que advertía sobre un error en la entrega de los dineros, habida cuenta de la inexistencia de la medida cautelar y que éstos correspondían a entidades promotoras de salud, le ordenó la devolución de la suma referida, determinación que no obstante, fue recurrida en reposición y apelación, pues, no solo ya finiquitó la controversia sin oposición alguna de la entidad ejecutada, sino que los valores ya «le[s] había asignado destino», el Juez mantuvo incólume su decisión y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital rechazó la alzada por improcedente, circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo criticado, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna la sociedad inconforme, pues en su oportunidad «expuso que las sumas de dinero entregadas no eran susceptibles de apropiación por cuanto habían sido constituidas con recursos provenientes de una medida cautelar que se encontraba levantada, por lo cual el funcionario judicial debía proceder de forma oficiosa, a efectos de salvaguardar los postulados constitucionales y legales aplicables al caso en concreto. (…) Sumado a lo anterior, se señaló la extemporaneidad de los reparos planteados frente al negocio subyacente que causó el título ejecutado, y la aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos provenientes del SGSSS, por cuanto desde el 1 de agosto de 2017 se siguió adelante la ejecución del proceso, y la medida cautelar se había levantado desde el 14 de marzo de 2016, encontrándose ambas providencias ejecutoriadas».

b. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital puntualizó, que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que la decisión de rechazar por improcedente el recurso de alzada formulado en contra del proveído que requirió la devolución de los dineros, se apoyó en lo dispuesto en el artículo 321 del C.G. del P.

c. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE señaló, en lo fundamental, que «no se demostró cumplir con los elementos que dan lugar a su protección constitucional».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada, es decir, la que requirió el rembolso de los mentados títulos, resulta razonable, en razón a que la parte ejecutante, aquí tutelante, «conocía que dentro de este se levantó la medida cautelar en lo que respecta a créditos y acreencias que las distintas EPS tuvieran con la demandada, y que de acuerdo al informe presentado por el Banco Agrario, los títulos que allí obraban fueron constituidos por entidades de tal naturaleza, lo que significaba que dichos recursos no estaban embargados y en principio no podían ser objeto de entrega para saldar la obligación, de manera que solicitarla contravenía orden judicial sobre el particular».

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la persona jurídica accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el Despacho convocado de manera alguna se pronunció sobre la terminación de la controversia y el desembargo de los otros bienes, sin contar además, que el levantamiento de la medida cautelar se condicionó a los dineros que tuvieran el respectivo certificado de inembargabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de Técnica Electromédica SA está encaminada, en últimas, frente al auto dictado el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Bogotá, a través del cual se mantuvo en reposición lo decidido el 2 de abril anterior, relativo a que «en un término de cuarenta y ocho (48) horas [la parte ejecutante debería] pon[er] a disposición de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá la suma de $70.036 .848 equivalentes a 6 títulos judiciales entregados el 31 de enero de 2019, e informe el cumplimiento de esta orden judicial, so pena de imponer sanciones legales pertinentes», en el marco del proceso coercitivo que la sociedad aquí tutelante promovió frente a al Hospital de Meissen II Nivel ESE, pues según su dicho, se omitió que el proceso judicial ya había finiquitado, y que la ejecutada no se opuso a la entrega de esos recursos, los que por demás, asegura, no son inembargables.

3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Al interior de la ejecución criticada, el 30 de octubre de 2015 se decretó el embargo y retención de los dineros que «a cualquier título» tuviera la entidad demandada en entidades financieras, junto con toda clase de acreencias a favor de la parte ejecutada.

3.2. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado de conocimiento con fundamento en la Circular Unificada n.° 034...

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