SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61470 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61470 del 09-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 61470
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11370-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL11370-2020

Radicación n.° 61470

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BLANCA NIEVES HERRERA MAJEN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana B.N.H.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, defensa y contradicción y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, agotada la reclamación administrativa ante C., así como el trámite administrativo ante Porvenir S.A., acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de promover una demanda contra las entidades mencionadas con el fin de que se declarara la «NULIDAD DE CAMBIO DE FONDO», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.

Indicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, profirió sentencia condenatoria el 25 de noviembre de 2019.

Añadió que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a desatar el recurso de apelación interpuesto por la AFP, así como avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., mediante fallo de 21 de enero de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas.

Sostuvo que la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado desconoció los argumentos jurídicos y fácticos «esgrimidos en el plenario», así como los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Colegiatura.

Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra anterior decisión, al considerar que no era un mecanismo «ágil, útil y eficaz», máxime que, en su caso, no tenía el interés para recurrir debido a su edad y que al haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios se encontraba habilitada para acudir a la jurisdicción constitucional, ya que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Adujo que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al revocar la sentencia de primer grado, pues se apartó del precedente proferido por esta S. de la Corte de la Corte STL10051-2020.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado el 21 de enero de 2020 y se ordene a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión en los términos del juez de primer grado, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, relacionados con el tema de la «ineficacia del traslado de régimen pensional».

Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, C. solicitó que se declarara improcedente el amparo por que no cumplió con el requisito de procedibilidad.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de la actuación procesal surtida en esa instancia, manifestó que no había transgredido los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que, a través de providencia fechada el 18 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo genitor en favor de la aquí accionante.

Por su parte, la AFP Porvenir S.A. solicitó que se negara el amparo invocado por la tutelante, alegando para ello incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de enero de 2020, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva sentencia, en los términos del juez de primer grado, teniendo en cuenta, para ello, el lineamiento jurisprudencial de esta Colegiatura existente sobre la materia objeto de litigio.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) B.N.H.M. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La jurisprudencia de esta S. ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 21 de enero de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 24 de noviembre del año en curso, es decir, han transcurrido poco más de 10 meses. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta S. estima pertinente la flexibilización del mismo.

(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal.

(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien...

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