SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91097 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91097 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11569-2020
Número de expedienteT 91097
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11569-2020

Radicación n.° 91097

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por R.R.V. contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo «en condiciones dignas», así como a los principios a la «confianza legítima» y a la «buena fe», presuntamente transgredidos por las convocadas.

Refirió que labora en la rama judicial desde el año 1994 y mediante Resolución n.° 014 del 8 de octubre pasado el Juzgado accionado le negó el acceso al disfrute de sus «vacaciones individuales» de trabajo, tras considerar que a partir de la presente anualidad los servidores judiciales de los juzgados penales del circuito para adolescentes gozarían de ese derecho bajo el «régimen de vacaciones colectivas», es decir, desde el «día 20 de diciembre, hasta el 10 de enero siguiente»; que dicha determinación quebrantó sus garantías esenciales, habida cuenta de que, en primer lugar, no tiene sustento en ningún «acto administrativo de carácter general» donde se disponga el cambio del régimen de vacaciones individuales a colectivas para aquellas sedes judiciales; y por otra parte, la decisión cuestionada se basó en un concepto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y no en un Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que aunque existiera una regulación administrativa que hubiese cambiado el régimen de vacaciones, ésta no se ha publicado en la «gaceta de la judicatura», por lo que, asegura, no es de obligatorio cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando también se desconoció que en respuesta a una petición que elevó en el mes de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura ratificó que «las vacaciones de los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento son individuales».

Adujo que no se tuvo en cuenta que en casos similares la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia STP12087-2019, y el Consejo de Estado en fallo del 15 de septiembre de 2011, han concedido la protección constitucional para ordenar el disfrute de las «vacaciones individuales» a favor de funcionarios de la rama judicial.

Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena que procediera «a emitir resolución mediante la cual me conceda el disfrute y pago de las vacaciones individuales a las que t[iene] derecho»; a la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad, para que adelantara «[…] los trámites de su resorte para incluir la novedad en la nómina del mes de noviembre del presente año»; y, al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a «publicar en la Gaceta de la Judicatura el acto administrativo de carácter general mediante el cual dispone el cambio del régimen de vacaciones aplicable a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al Director Administrativo División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena alegó que carece de «legitimación en la causa por pasiva», toda vez que no vulneró garantía alguna al gestor, pues la decisión de negarle las vacaciones a éste provino del titular del Juzgado accionado, quien «goza de autonomía en la toma de decisiones administrativas con respecto a los empleados de su despacho».

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que los derechos reclamados por el actor como vulnerados «no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento, toda vez que no se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena señaló que los Jueces Penales de Adolescentes con función de conocimiento «hacen parte de la jurisdicción penal y además tienen categoría de circuito, por lo que al entrar a hacer parte de la jurisdicción penal, en la categoría de circuito, […] se integran al igual que demás Despachos de esta categoría y especialidad, al régimen general de vacaciones, es decir al colectivo», motivo por el que la vulneración alegada es inexistente.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, pidió negar el amparo «por haberse configurado un hecho superado», toda vez que en Resolución N.° 016 del 26 de octubre pasado, revocó el acto administrativo censurado, para en su lugar, entonces, otorgar el disfrute de «vacaciones individuales» a favor del gestor «a partir del día 17 de noviembre del 2020, hasta el día 11 de diciembre del 2020...

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