SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01656-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01656-01 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11295-2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01656-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha09 Diciembre 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11295-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01656-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por N.N.R. contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la mora en la práctica de la diligencia de entrega del inmueble ordenada en el marco del proceso ordinario de pertenencia, con demanda de reconvención, que L.A.G.R. promovió en su contra.

Solicita entonces, para la protección de la aludida prerrogativa, «da[r] cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de julio de 2015» dentro del juicio referido.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la sentencia que ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio cobró firmeza porque se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que la demandante en pertenencia formuló en su oportunidad, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito «dio trámite» al recurso de reposición que aquélla formuló frente al auto que fijó para el 5 de marzo del año en curso la práctica de la diligencia de entrega, en desconocimiento, dice, de las previsiones del artículo 319 del C.G. del P., aceptando además, una maniobra dilatoria la parte vencida, circunstancias que, asegura, lesionan la prerrogativa superior invocada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital precisó, que si bien se están realizando labores de trabajo en casa, lo cierto es que «para garantizar el acceso a la administración de justicia es menester contar con la digitalización de los expedientes, carga que debiera ser asumida por el ente administrador de la Rama Judicial»; sin embargo, en la medida que no hay restricciones para el ingreso al palacio de justicia se adelanta el proceso respectivo.

Agregó que, «se prioriza el escaneo del expediente referido (…) a efectos de impartirle el trámite de manera virtual. En cuanto a la sentencia y dado que se trata de una entrega de bien inmueble, es pertinente resaltar que sólo hasta ahora, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido el protocolo para la realización de esta clase de diligencia, quedando pendiente todo lo relacionado con su implementación, suministro de elementos de protección personal y demás garantías requeridas para salvaguardar la vida de los servidores y usuarios, lo que de contera dificulta en estos momentos la materialización de estas actuaciones».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió el amparo deprecado, tras considerar que «se evidencia una dilación anormal en el trámite [del proceso] en tanto que no se ha dado solución efectiva a la entrega del inmueble ordenada (…) desde el 15 de julio de 2015 (…), toda vez que no se había emitido pronunciamiento frente al recurso de reposición formulado por la parte demandante frente al auto por medio del cual se había fijado fecha para llevarse a cabo la diligencia de entrega», y si bien el 3 de noviembre pasado el Despacho convocado se pronunció negativamente respecto del mecanismo horizontal, lo cierto es que, no solo «se abstuvo de reprogramar la fecha de la diligencia de entrega», sino que, al condicionar tal actuación a un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, en punto de «parámetros, protocolos y cuidados para evitar un contagio masivo» en su práctica, «est[á] imponiendo al accionantes (sic) cargas adicionales no previstas en la ley que no están obligados a soportar (sic)».

Por lo anterior, ordenó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, «realice las actuaciones y gestiones necesarias ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que sean suministrados los elementos y/o insumos de bioseguridad requeridos y, en consecuencia, proceda en un término no superior a veinte (20) días a programar nuevamente la diligencia de entrega que se encuentra pendiente en el curso del proceso ordinario».

LA IMPUGNACIÓN

La promovió la señora L.A.G.R., señalando, de una parte, que comoquiera que el actor se valió de una escritura pública con «usurpación de firma» para acreditar la propiedad del inmueble, cursa proceso verbal en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital para obtener «la nulidad del acto jurídico»; y, de la otra, que toda vez que en la sentencia proferida en el año 2015 se reconocieron una mejoras a su favor, se hace «lógico y razonable una conciliación en entre las partes en el juzgado [convocado]» con el fin de lograr una «INDEMNIZACIÓN», máxime cuando es una «persona de la tercera edad».

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora L.A.G.R., desde ya se anticipa su improcedencia, pues téngase en cuenta que el motivo...

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