SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03102-00 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03102-00 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002020-03102-00
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11249-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC 11249-2020

Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-03102-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el resguardo constitucional promovido por S.Y.D.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2017-00428.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial» «imparcialidad», «favorabilidad» «seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales» «garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material» «defensa y contradicción» «verdad del proceso» «legalidad» «buena fe» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido

pleito.


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plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:

2.1. La compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. promovió proceso reivindicatorio contra R.C..R., el cual fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. el 13 de diciembre de 20101.

2.2. Notificado el demandado, contestó y formuló demanda de reconvención en pertenencia, por lo que el funcionario cognoscente lo requirió para efectuar la respectiva notificación de ese asunto, «Carga que cumplió casi un

año después es decir en abril de 2012».

2.3. En audiencia del artículo 101 del C.P.C., celebrada el 13 de diciembre de 2013, se tuvo a la señora S.Y..D.C. como litisconsorte facultativo de la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A.2, quien adquirió previamente el inmueble objeto de litigio a la demandante. Posteriormente, la accionante allegó el contrato de cesión de derechos litigiosos de la parte activa en su favor.

2.4. El 02 de julio del 2015, el despacho ordenó la vinculación de la litisconsorte M.E.P.R. «toda vez que en la anotación No. 24 del certificado emitido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B. sobre el inmueble (...) se tiene que tanto la señora SORY YULIANA DUQUE CHIQUIZA como la señora M.E.P.R. resultan titulares del derecho de dominio del inmueble objeto de la litis»3. Así mismo, se corrió

traslado de la promotora de este amparo.

2.5. La señora M.E.P. «como propietaria del

1 F. 25 del cuaderno principal (1).

2 F. 106 del cuaderno principal (1).

'F. 175 del Cuaderno principal.


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50% del inmueble» presentó poder conferido a su abogado el 09 de noviembre del 20174, por lo cual el despacho entendió que esta había sido «notificada por conducta concluyente» en proveído del 10 de noviembre siguiente5. En atención a ello, presentó contestación, en la cual propuso excepciones, el 12 de diciembre siguiente6.

2.6. El 5 de diciembre de 2017, a causa de un impedimento, el expediente fue remitido al Juzgado 8º Civil del Circuito de B., quien el 18 del mismo mes y año avocó conocimiento7.

2.7. Refirió que el 19 julio de 2018, se «declara probada la excepción de "ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales C.G.P. Art.100 No: 5, en consecuencia dar por terminado el proceso de pertenencia en reconvención instaurado por el hoy fallecido RAUL (sic) CARREÑO RODRIGUEZ (sic). Por lo que se continuó «con el trámite respecto de la demanda principal, es decir la reivindicatoria».

2.8. Ulteriormente, la señora A.C.Q..S. informó al despacho sobre la defunción del demandado R.C.R.8. En consideración a dicho memorial, el funcionario judicial profirió auto el 23 de noviembre del 2018, mediante el cual requirió «al apoderado judicial de la parte activa de la lid, a fin de que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia, manifieste si conoce a los posibles sucesores procesales del causante, esto es, cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos (...) o, en su lugar, propenda por la citación de los indeterminados, a fin de que hagan parte dentro del presente asunto judicial y, si es del caso, lo sucedan

procesalmente»9.

4 F. 183 ibidem.

5 F. 185 ibidem.

6 F. 190 ibidem.

7 F. 198 ibidem.

8 F. 203 ibidem.

9 F. 205-206 ibidem.


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2.9. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la acá actora interpuso recurso de reposición y apelación pues, a su juicio, «no existe debida legitimación en la causa cuando el actor es una persona distinta a quien le correspondía formular las pretensiones o cuando el demandado es diferente de aquel que debía responder por la atribución hecha por el demandante». Ante tal panorama, solicitó, además, que «se dicte SENTENCIA ANTICIPADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE HOY S..Y. DUQUE Y M.H.P. y se ordene la entrega del inmueble real y material a sus titulares o propietarios y que contra esta orden judicial no proceda ningún recurso» 10.

2.10. El 30 de abril de 2019, el despacho resolvió no reponer el auto objeto del recurso ni conceder el recurso subsidiario de apelación. Adicionalmente, negó la solicitud de sentencia anticipada y puso en su conocimiento el memorial obrante a folio 20311 «para que proceda con la citación de éstos, atendiendo que se deberá arrimar prueba sumaria de la calidad en que actúan los posibles sucesores (herederos o cónyuge ... )»12.

2.11. En decisión de junio 18 de 2019, conforme al numeral 1º del Art. 317 del C.G.P., y como quiera que «a la fecha el apoderado de la parte demandante no ha dado cumplimiento a la orden en la parte Resolutiva del auto del 23 de noviembre de 2018, de notificar a los posibles sucesores procesales del causante R..C.R., esto es a la cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos —aportando prueba de la calidad en que actúan-, o en su lugar la citación de los indeterminado» se requirió a la parte actora «para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído adelante los trámites notificatorios de dichas personas tal como se ordenó en aquel auto, so pena de decretar el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 ibídem»13.

10 F. 209 ibidem.

11 En el cual la cónyuge del demandado R.C.R. informó sobre su deceso.

12 F. 217 ibidem.

13 F. 221 ibidem.


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2.12. Ante el silencio de los demandantes, en proveído de agosto 8 del 2019, el Juzgado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito 14. Contra dicha determinación, los apoderados impetraron recursos de reposición y en subsidio apelación.

2.13. El estrado mantuvo incólume el interlocutorio recurrido y concedió la alzada15. El Tribunal, el 7 de mayo del año que avanza, al desatar la alzada decidió confirmar el auto atacado 16.

2.14. Consideró que de su lado no existió desidia, desinterés o abandono por cuanto estuvo atento a impulsar el proceso. En tal sentido, indicó que se preparaba un escrito para informar que «la Sra. TERCERISTA que levantó aquí el debate y a quien se ha dado la trascendencia que hoy el despacho le ha dado, Sra. A.C.Q.S., no era ni esposa actual, ni compañera permanente del Sr. R.C., desde hace más de 10 años y que los hijos de ellos NUNCA RESIDIERON EN EL INMUEBLE, que él ya tenía incluso una nueva compañera con quien NO RESIDIA EN EL PREDIO Y QUIEN SUPUESTAMENTE A RAIZ DE SU MUERTE ABANDONO EL PAIS».

Resaltó que tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron «UN RIGORISMO EXCESIVO Y NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA VÍA DE HECHO RECAYENDO EN UN DEFECTO DE CARÁCTER

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO» (...)

3. Instó, conforme a lo relatado, se revoque «los autos de fecha 7 de mayo de 2020, contra el cual se falló en el Tribunal Superior de B., el recurso de apelación interpuesto y el auto del 8 de

14 F. 222 del cuaderno principal (1)

15 F. 245 del cuaderno principal (1)...

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