SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80805 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80805 del 02-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente80805
Número de sentenciaSL4757-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4757-2020

Radicación n.° 80805

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide los recursos de casación interpuestos por F.E.P.D. y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2017, en el proceso que en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la citada fiduciaria, al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, adelantó el recurrente.

I. ANTECEDENTES

F.E.P.D. llamó a juicio a La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S. A. F. – Patrimonio Autónomo IFI Pensiones –, con el objeto de que se ordenara al aludido Ministerio, «decretar a favor del actor el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación compartida con el ISS», a partir del 31 de enero de 2010, incluyendo todos los factores salariales tales como sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenios, debidamente actualizados.

En consecuencia, se ordenara a F. SA - Patrimonio Autónomo IFI Pensiones-, en cumplimiento de los contratos de fiducia mercantil Nos. 261 de 2007, 059 y 61 de 2009, el pago de las mesadas pensionales legales y extralegales, a partir del 31 de enero de 2010.

Como fundamento a sus peticiones, expuso que: prestó servicios como trabajador oficial al Instituto de Fomento Industrial IFI entre el 23 de julio de 1973 y el 30 de mayo de 2001 y que su último salario promedio fue de $7.648.970.oo, y que al cumplir los 55 años, el 31 de enero de 2010, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el reconocimiento de la pensión de jubilación con carácter de compartida con la de vejez a cargo del ISS, prestación que le fue negada en oficio GRH del 18 de septiembre de 2012, por lo cual, el 5 de septiembre 2012, requirió a F.S.. –Patrimonio Autónomo IFI Pensiones- el reconocimiento de la pensión, pero obtuvo respuesta negativa el 6 del mismo mes y año.

Relató que mediante escritura pública 7098 del 30 de diciembre de 2009 de la Notaría Trece del Círculo de Bogotá, se protocolizó el acta aprobatoria de rendición final de cuentas del Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, en la que se estableció que el instituto había constituido diferentes patrimonios autónomos y reservas con F.S., con el fin de atender contingencias judiciales derivadas de acciones laborales promovidas por sus ex trabajadores, correspondiéndole al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actuar como fideicomitente de acuerdo con el art. 1 del Decreto 2510 de 2009, quien a su vez controla los dineros necesarios para pagar los reajustes pensionales.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 477 a 499), F., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud de pensión de jubilación y su respuesta negativa.

Adujo que en desarrollo de su objeto social suscribió un contrato de fiducia mercantil con el Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación, quien ostentó la calidad de fideicomitente, condición que actualmente tiene el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que se estableció que ni F.S. ni el fideicomiso, tendrían la calidad de cesionarios o subrogatorios de las obligaciones del instituto; que solo actúa como vocera del patrimonio autónomo y por lo tanto carece de competencia legal para el reconocimiento de derechos laborales o pensionales.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva; y, falta de integración del litis consorcio necesario con C. y, como perentorias las de pago; compensación; y, prescripción, así como las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; y buena fe.

La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (f.° 594 a 610) se opuso a las pretensiones. Aceptó la solicitud de pensión del demandante y su negativa.

Aseveró que al ser el administrador del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Instituto de Fomento de Industrial IFI en Liquidación y F.S.; como consecuencia de la subrogación que se dio por la extinción del instituto, solo puede administrar las contingencias en discusión con los pensionados al momento de la liquidación, por lo tanto era el IFI quien estaba obligado a establecer los mecanismos idóneos para la normalización de los pasivos pensionales a su cargo y, en el caso del actor, su pensión fue conmutada con el ISS, hoy C., siendo incorporado a la nómina de pensionados a partir del 30 de enero de 2010, fecha en la que cumplió los 55 años.

Propuso excepciones previas de: falta de legitimación por pasiva; y, falta de integración del litis consorcio necesario, y de fondo la de prescripción y, la que denominó inexistencia de la obligación.

El juzgador de primera instancia, en auto del 31 de octubre de 2013 (f.° 631 a 632), ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones C., quien al dar respuesta a la demanda (f.° 634 a 638) se opuso a las pretensiones, y expuso que no existía fundamento fáctico ni jurídico para haber sido convocada al proceso y que su actuación siempre ha estado ceñida a la constitución y la ley.

Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho; y, cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para poner fin al trámite de instancia profirió fallo el 19 de octubre de 2017 (CD. a f.° 953), en la que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a pagar al demandante F.E.P.D., la pensión de jubilación a través de F. – Patrimonio Autónomo Ifi Pensiones, a partir del 31 de enero de 2010, en cuantía inicial de $9.439.680.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida es compartida con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, quedando a cargo de la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a través de F. – Patrimonio Autónomo Ifi Pensiones, solo el pago del mayor valor o diferencia resultante entre la pensión de jubilación reconocida y la pensión de vejez concedida por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo a pagar a través de F. – Patrimonio Autónomo Ifi Pensiones al actor las mesadas pensionales causadas desde el 31 de enero de 2010, junto con la correspondiente indexación a la fecha en que se efectúe el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo y a F. – Patrimonio Autónomo Ifi – Pensiones, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo y F. – Patrimonio Autónomo Ifi Pensiones (…).

La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y F., apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta en favor del Ministerio, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 28 de noviembre de 2017, en el que resolvió:

  1. REVOCAR la sentencia de primera instancia
  2. CONDENAR al Patrimonio Autónomo IFI Pensiones administrado por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A., F., a reajustar el valor de la pensión que recibe F.E.P.D. de C., hasta llegar a los siguientes valores mensuales: $7.234.615 para el año 2010; $7.463.952 para el año 2011; $7.742.358 para el año 2012; $7.931,271 para el año 2013; $8.085.138 para el año 2014; $8.381.054 para el año 2015; $8.948.451 para el año 2016; y $9.462.987 para el año 2017. Las diferencias se deben pagar en forma indexada en la forma como se dijo en la parte motiva
  3. ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra en este proceso.
  4. Costas en primera instancia a cargo del Patrimonio Autónomo IFI Pensiones administrado por F..
  5. Sin costas en la apelación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR